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Artículo 27 - POR LA CUAL SE ADOPTA UN REGIMEN DE INCENTIVOS PARA EL FOMENTO Y DESARROLLO DE LA INDUSTRIA NACIONAL Y DE LAS EXPORTACIONES.

Ley 3 del año 1986

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 27. Para obtener la inscripción en el Registro Oficial de la Industria Nacional, las empresas deberán llenar un formulariosolicitud que al efecto proporcionará el Ministerio de Comercio e Industrias, a un costo no mayor de Diez Balboas (B/.10.00), el cual contendrá la siguiente información: a. Nombre y apellidos, nacionalidad, número de cédula de identidad personal o del pasaporte del solicitante. Si se tratare de una persona jurídica, la razón social, el nombre del país bajo cuyas leyes ha sido constituida con indicación de los datos de su inscripción en el Registro Público, así como el nombre y las generales de su Representante Legal. b. Dirección exacta donde se encuentre instalado o se instalará el establecimiento industrial respectivo. c. Descripción de la actividad industrial que desarrolla o desarrollará la empresa y una relación sucinta del proceso de producción, con indicación del producto o productos que se propone fabricar. ch. Monto de la inversión que se compromete a realizar para iniciar operaciones. d. Número de empleos que proyecta generar. e. Descripción de la clase de maquinarias, equipos repuestos, materias primas, productos semielaborados o intermedios y demás insumos requeridos en el proceso de producción.

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Artículo 28. El formulariosolicitud de que trata el artículo anterior, deberá acompañarse de los siguientes documentos: a. Copia autenticada de la cédula de identidad personal o del pasaporte del solicitante, si es persona natural. b. Si se tratare de una persona jurídica, copia y autenticada de la cédula de identidad personal o del pasaporte del Representante Legal y certificación del Registro Público, expedida dentro de los treinta (30) días anteriores a la fecha de presentación de la solicitud, en la que conste que la sociedad está vigente el nombre de sus Directores, Dignatarios y Representante Legal, el monto del capital social y el término de vigencia de la misma. c. Certificado de No Defraudación Fiscal. ch. Certificados de Paz y Salvo Nacional y Municipal. d. Comprobante de pago del derecho de registro.

Ver artículo 28 de Ley 3 del año 1986

Artículo 29. La inscripción de una empresa en el Registro Oficial de la Industria Nacional se ordenará mediante Resolución expedida por el Ministerio de Comercio e Industrias y la misma confiere al titular, desde la fecha de su expedición y por el término de vigencia del registro respectivo, el derecho a gozar de los beneficios e incentivos previstos en la presente Ley. Copia debidamente autenticada de dicha Resolución será entregada a la empresa respectiva y en la misma deberá constar el período de vigencia del registro correspondiente. Las Resoluciones que se emitan, de conformidad a lo dispuesto en este artículo, deberán publicarse en el Boletín de la Propiedad Industrial. Adicionalmente, en el primer Boletín de la Propiedad Industrial de cada año, se publicará la lista completa de las empresas registradas como beneficiarias del presente régimen de incentivos.

Ver artículo 29 de Ley 3 del año 1986

Artículo 30. La inscripción de las empresas en el Registro Oficial de la Industria Nacional tendrá una vigencia de diez (10) años, salvo que se trate de empresas que se establezcan o que estén establecidas en las áreas a que se refiere el artículo 13 de esta Ley, cuya inscripción se hará por un período de quince (15) años. Posterior a los períodos antes mencionados, las empresas establecidas y que estén operando normalmente, en ausencia de otra legislación sobre la materia, podrán acogerse por períodos anuales, a las estipulaciones que estén vigentes de la presente Ley, actualizando cada año el registro respectivo. La inscripción de las empresas en el Registro oficial de la industria Nacional causará un derecho anual de Cincuenta Balboas (B/.50.00). La primera anualidad o la parte proporcional de ésta, deberá ser pagada al solicitar la respectiva inscripción. En los años subsiguientes, dicho derecho se pagará dentro de los tres (3) primeros meses de cada año. El incumplimiento de lo aquí dispuesto, acarreará para las empresas la suspensión de los beneficios previstos en la presente ley.

Ver artículo 30 de Ley 3 del año 1986


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