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Artículo 30 - POR LA CUAL SE ADOPTA UN REGIMEN DE INCENTIVOS PARA EL FOMENTO Y DESARROLLO DE LA INDUSTRIA NACIONAL Y DE LAS EXPORTACIONES.

Ley 3 del año 1986

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 30. La inscripción de las empresas en el Registro Oficial de la Industria Nacional tendrá una vigencia de diez (10) años, salvo que se trate de empresas que se establezcan o que estén establecidas en las áreas a que se refiere el artículo 13 de esta Ley, cuya inscripción se hará por un período de quince (15) años. Posterior a los períodos antes mencionados, las empresas establecidas y que estén operando normalmente, en ausencia de otra legislación sobre la materia, podrán acogerse por períodos anuales, a las estipulaciones que estén vigentes de la presente Ley, actualizando cada año el registro respectivo. La inscripción de las empresas en el Registro oficial de la industria Nacional causará un derecho anual de Cincuenta Balboas (B/.50.00). La primera anualidad o la parte proporcional de ésta, deberá ser pagada al solicitar la respectiva inscripción. En los años subsiguientes, dicho derecho se pagará dentro de los tres (3) primeros meses de cada año. El incumplimiento de lo aquí dispuesto, acarreará para las empresas la suspensión de los beneficios previstos en la presente ley.

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Artículo 31. Toda empresa que se acoja a los beneficios que la presente Ley establece, estará obligada a: a. Intervenir en sus actividades industriales el capital indicado en la respectiva solicitud, y mantener dicha inversión por el término de vigencia del registro. b. Iniciar la inversión dentro de un plazo no mayor de seis (6) meses, contado a partir de su inscripción en el Registro Oficial de la Industria Nacional. c. Comenzar la producción dentro de un plazo que no excederá de dos (2) años, contado a partir de la fecha de vigencia del respectivo registro, salvo casos en que la naturaleza de la actividad productora exija un plazo mayor, según dictamen del Ministerio de Comercio e Industrias. ch. Producir y ofrecer al consumo nacional artículos de buena calidad, dentro de sus respectivas clases, de acuerdo a las normas que establezca la Comisión Panameña de Normas Industriales y Técnicas (COPANIT). d. Etiquetar sus productos de conformidad a las disposiciones que al efecto dicte la Comisión Panameña de Normas Industriales y Técnicas (COPANIT). e. Llevar un registro para el fiel asiento de los artículos exonerados, el cual será accesible a los funcionarios competentes del Ministerio de Hacienda y Tesoro y del Ministerio de Comercio e Industrias. f. Fomentar la producción nacional de materia prima y de artículos que la originan o con los cuales puedan elaborar dichas materias. g. Tomar las precauciones razonables con el objeto de evitar la contaminación del medio ambiente y cumplir cabalmente los reglamentos e instrucciones que a este respecto adopten las autoridades competentes. h. Renunciar a toda reclamación diplomática, cuando se trate de empresas formadas total o parcialmente con capital extranjero.

Ver artículo 31 de Ley 3 del año 1986

Artículo 32. El incumplimiento de las empresas, de las obligaciones señaladas en los literales a), b) y c) del artículo 31 de esta Ley, acarreará la cancelación del registro respectivo, salvo que se compruebe que el incumplimiento se debe a causa de fuerza mayor o caso fortuito. La cancelación del registro, se ordenará mediante Resolución expedida por el Ministerio de Comercio e Industrias, la cual será notificada al interesado y publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial.

Ver artículo 32 de Ley 3 del año 1986

Artículo 33. El incumplimiento por parte de las empresas, de las obligaciones señaladas en los literales ch) y d) del artículo 31 de la presente Ley, acarreará las siguientes sanciones: a. Se hará una advertencia por escrito a la empresa y se le concederá un plazo de noventa (90) días calendarios para corregir la anomalía indicada en los productos terminados, listos para el consumo. b. En caso de que la empresa no corrigiere la anomalía en el plazo a que se refiere el inciso anterior, se procederá a retirar de los lugares de expendio aquellos productos cuya mala calidad, ausencia de etiquetado o etiquetado incorrecto hayan sido comprobados por el Ministerio de Comercio e Industrias, a través de la Dirección General de Normas y Tecnologías Industriales, sin perjuicio de los derechos y acciones legales que los clientes y consumidores puedan tener para que la empresa de que se trate, les compense por los daños y perjuicios sufridos. c. En caso de reincidencia, se suspenderá la tramitación de las solicitudes de importación exonerada de maquinarias, equipos, materias primas, envases, empaques y otros insumos, hasta que la empresa corrija la anomalía de que se trate. ch. Si la empresa persiste en las infracciones indicadas, se procederá a la cancelación del registro, en los términos establecidos en el artículo anterior.

Ver artículo 33 de Ley 3 del año 1986


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