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Artículo 33 - POR LA CUAL SE ADOPTA UN REGIMEN DE INCENTIVOS PARA EL FOMENTO Y DESARROLLO DE LA INDUSTRIA NACIONAL Y DE LAS EXPORTACIONES.

Ley 3 del año 1986

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 33. El incumplimiento por parte de las empresas, de las obligaciones señaladas en los literales ch) y d) del artículo 31 de la presente Ley, acarreará las siguientes sanciones: a. Se hará una advertencia por escrito a la empresa y se le concederá un plazo de noventa (90) días calendarios para corregir la anomalía indicada en los productos terminados, listos para el consumo. b. En caso de que la empresa no corrigiere la anomalía en el plazo a que se refiere el inciso anterior, se procederá a retirar de los lugares de expendio aquellos productos cuya mala calidad, ausencia de etiquetado o etiquetado incorrecto hayan sido comprobados por el Ministerio de Comercio e Industrias, a través de la Dirección General de Normas y Tecnologías Industriales, sin perjuicio de los derechos y acciones legales que los clientes y consumidores puedan tener para que la empresa de que se trate, les compense por los daños y perjuicios sufridos. c. En caso de reincidencia, se suspenderá la tramitación de las solicitudes de importación exonerada de maquinarias, equipos, materias primas, envases, empaques y otros insumos, hasta que la empresa corrija la anomalía de que se trate. ch. Si la empresa persiste en las infracciones indicadas, se procederá a la cancelación del registro, en los términos establecidos en el artículo anterior.

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jubilaciónMinisterio de Comercio e Industriasmaltratoderecho


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Artículo 34. El incumplimiento por parte de las empresas, de las demás obligaciones señaladas en el artículo 31 de esta Ley, acarreará la suspensión de la tramitación de las solicitudes de importación exonerada, hasta tanto la empresa cumpla con la obligación de que se trate.

Ver artículo 34 de Ley 3 del año 1986

Artículo 35. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, a las empresas que destinen el cien por ciento (100%) de su producción a la exportación, amparadas en esta Ley o en disposiciones legales anteriores, les serán aplicables las siguientes sanciones especiales: a. Por introducir al país productos terminados o con mayor grado de elaboración que el autorizado por el Ministerio de Comercio e Industrias, multa de Veinticinco Mil Balboas (B/.25,000.00) y el comiso de la mercancía de que se trate. b. Por vender productos en el territorio fiscal de la República, multa de Veinticinco Mil Balboas (B/.25,000.00) o de una suma equivalente al cincuenta por ciento (50%) del precio de venta de los productos de que se trate, cualesquiera de los dos que sea mayor, y el comiso de la mercancía. c. En caso de reincidencia en las infracciones indicadas en los literales anteriores, se cancelará el registro respectivo y perderá el derecho a los beneficios e incentivos previstos en las disposiciones de la presente Ley. Si tuviere celebrado contrato con el Estado, éste se resolverá por vía administrativa y se ingresará la fianza respectiva al Tesoro Nacional.

Ver artículo 35 de Ley 3 del año 1986

Artículo 36. Salvo lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley, toda persona natural o jurídica importadora de maquinarias, equipos, repuestos, materias primas, envases, empaques y otros insumos, así como de productos semielaborados o intermedios al amparo de esta Ley, que venda, arriende, traspase, disponga o en cualquier forma les dé un uso distinto de aquel para el cual se haya concedido la exoneración, será sancionada de conformidad a las disposiciones contenidas en el artículo 24 y siguientes de la Ley 30 de 1984.

Ver artículo 36 de Ley 3 del año 1986


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