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Artículo 35 - POR LA CUAL SE ADOPTA UN REGIMEN DE INCENTIVOS PARA EL FOMENTO Y DESARROLLO DE LA INDUSTRIA NACIONAL Y DE LAS EXPORTACIONES.

Ley 3 del año 1986

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 35. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, a las empresas que destinen el cien por ciento (100%) de su producción a la exportación, amparadas en esta Ley o en disposiciones legales anteriores, les serán aplicables las siguientes sanciones especiales: a. Por introducir al país productos terminados o con mayor grado de elaboración que el autorizado por el Ministerio de Comercio e Industrias, multa de Veinticinco Mil Balboas (B/.25,000.00) y el comiso de la mercancía de que se trate. b. Por vender productos en el territorio fiscal de la República, multa de Veinticinco Mil Balboas (B/.25,000.00) o de una suma equivalente al cincuenta por ciento (50%) del precio de venta de los productos de que se trate, cualesquiera de los dos que sea mayor, y el comiso de la mercancía. c. En caso de reincidencia en las infracciones indicadas en los literales anteriores, se cancelará el registro respectivo y perderá el derecho a los beneficios e incentivos previstos en las disposiciones de la presente Ley. Si tuviere celebrado contrato con el Estado, éste se resolverá por vía administrativa y se ingresará la fianza respectiva al Tesoro Nacional.

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Artículo 36. Salvo lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley, toda persona natural o jurídica importadora de maquinarias, equipos, repuestos, materias primas, envases, empaques y otros insumos, así como de productos semielaborados o intermedios al amparo de esta Ley, que venda, arriende, traspase, disponga o en cualquier forma les dé un uso distinto de aquel para el cual se haya concedido la exoneración, será sancionada de conformidad a las disposiciones contenidas en el artículo 24 y siguientes de la Ley 30 de 1984.

Ver artículo 36 de Ley 3 del año 1986

Artículo 37. Toda persona, natural o jurídica, que importe productos o mercancías en violación a las disposiciones de esta Ley, será sancionada de acuerdo a las disposiciones del artículo 24 y siguientes de la Ley 30 de 1984.

Ver artículo 37 de Ley 3 del año 1986

Artículo 38. La negativa u obstaculización que presenten al Ministerio de Comercio e Industrias o al Ministerio de Hacienda y Tesoro las empresas que se acojan a esta Ley, a permitir las revisiones y exámenes de los libros y registros de contabilidad, al igual que a las inspecciones de las bodegas, almacenes, fábricas y demás instalaciones, serán sancionadas con multa de Quinientos Balboas (B/.500.00) a Mil Balboas (B/:1,000.00) y se suspenderá la tramitación de las solicitudes de importación exonerada hasta tanto se haya pagado la multa impuesta.

Ver artículo 38 de Ley 3 del año 1986


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