Artículo 37 - POR LA CUAL SE ADOPTA UN REGIMEN DE INCENTIVOS PARA EL FOMENTO Y DESARROLLO DE LA INDUSTRIA NACIONAL Y DE LAS EXPORTACIONES.
Ley 3 del año 1986
República de Panamá
Artículo 37. Toda persona, natural o jurídica, que importe productos o mercancías en violación a las disposiciones de esta Ley, será sancionada de acuerdo a las disposiciones del artículo 24 y siguientes de la Ley 30 de 1984.
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maltrato
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Artículo 38. La negativa u obstaculización que presenten al Ministerio de Comercio e Industrias o al Ministerio de Hacienda y Tesoro las empresas que se acojan a esta Ley, a permitir las revisiones y exámenes de los libros y registros de contabilidad, al igual que a las inspecciones de las bodegas, almacenes, fábricas y demás instalaciones, serán sancionadas con multa de Quinientos Balboas (B/.500.00) a Mil Balboas (B/:1,000.00) y se suspenderá la tramitación de las solicitudes de importación exonerada hasta tanto se haya pagado la multa impuesta.
Ver artículo 38 de Ley 3 del año 1986
Artículo 39. Los organismos oficiales y semioficiales, las instituciones autónomas y semiautónomas, los municipios, las empresas estatales y demás instituciones públicas y privadas que reciban ayuda económica del Estado o que tengan participación de fondos públicos, están en la obligación de comprar las materias primas, envases, empaques, combustibles, lubricantes, productos terminados y demás artículos producidos en el país, en la medida en que cuando los necesiten haya oferta de los mismos y sean de calidad aceptable y precio competitivo, en los términos señalados en el artículo 24 de esta Ley. En todo caso, la importación de dichas materias primas, envases, empaques, combustibles, lubricantes, productos semielaborados, productos terminados y demás artículos extranjeros estará sujeta a las disposiciones contenidas en los artículos 535 y siguientes del Código Fiscal. Las personas naturales y jurídicas que realicen proyectos y obras mediante contratos celebrados con el Estado o con alguna de las instituciones señaladas en el párrafo anterior, estarán sometidas a las mismas condiciones previstas en este artículo.
Ver artículo 39 de Ley 3 del año 1986
Artículo 40. Las empresas industriales que a la fecha de promulgación de esta Ley tuvieren celebrados contratos de incentivos industriales con arreglo a las disposiciones del Decreto de Gabinete 413 de 30 de diciembre de 1970, o en base a otras leyes, podrán acogerse a las disposiciones de la presente Ley, renunciando a dichos contratos, quedando entendido que los incentivos adicionales previstos en el artículo 13 de la misma, no serán aplicables a aquellas empresas que los hubieren disfrutado en base al contrato anterior.
Ver artículo 40 de Ley 3 del año 1986
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