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Artículo 27 - QUE ESTABLECE LINEAMIENTOS PARA LA POLITICA NACIONAL SOBRE BIOCOMBUSTIBLES Y ENERGIA ELECTRICA A PARTIR DE BIOMASA EN EL TERRITORIO NACIONAL.

Ley 42 del año 2011

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 27. Promoción de la competitividad. Las personas naturales o jurídicas que participen en el proceso de producción de materia prima para la producción de bioetanol, biodiésel, biogás y sus subproductos y en la generación y/o cogeneración de energía eléctrica a partir de biomasa estarán exentas de: 1. El impuesto de importación, de aranceles, tasas, contribuciones y gravámenes correspondientes para todas las maquinarias, equipos de manufactura y planta, equipos de producción, insumos, líneas eléctricas, subestaciones y sistemas de distribución y/o transmisión eléctrica y demás implementos, por un periodo de diez años, a partir de la entrada en operación comercial. 2. El impuesto de transferencia de bienes corporales muebles y la prestación de servicios para todas las maquinarias, equipos de manufactura y planta, equipos de producción, insumos, líneas eléctricas, subestaciones y sistemas de distribución y/o transmisión eléctrica y demás implementos, por un periodo de diez años, a partir de la entrada en operación comercial. 3. El impuesto sobre la renta, por un periodo de diez años, a partir de la entrada en operación comercial. 4. El impuesto sobre la renta aplicable a los ingresos generados por la venta de Certificados de Reducción de Emisiones (Bonos de Carbono). 5. El pago de Licencia Industrial, Licencia Comercial, Aviso de Operación, así como la Tasa de Control, Vigilancia y Fiscalización que deben pagar a la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos, impuestos y/o tasas municipales, por un periodo de diez años, a partir de la entrada en operación comercial. 6. Los impuestos de prestación de servicios que sean necesarios para la construcción, operación y mantenimiento de las plantas de producción. 7. Los cargos de distribución y transmisión cuando vendan en forma directa o en el mercado ocasional, teniendo en cuenta que en ningún caso los costos de transmisión o distribución serán traspasados a los usuarios, por un periodo de diez años, a partir de la entrada en operación comercial.

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Artículo 28. Excepción para alcoholes y combustibles. Se exceptúan de la aplicación de esta Ley la producción, distribución y comercialización de alcoholes destinados a la fabricación de licores, usos o productos medicinales o para la producción de bienes industriales. De igual forma, se exceptúan los combustibles destinados a la aviación y a la navegación marítima.

Ver artículo 28 de Ley 42 del año 2011

Artículo 29. Se adiciona el Parágrafo 1 al artículo 1057G del Código Fiscal, así: "Artículo 1057G. … PARÁGRAFO 1. El impuesto al consumo de bioetanol anhidro utilizado en mezcla con gasolina para uso automotor y de biodiésel utilizado en mezcla con diésel para uso automotor será de sesenta centésimos de balboa (B/.0.60) y veinticinco centésimos de balboa (B/.0.25) por galón, respectivamente, cuando sean introducidos al territorio aduanero de la República de Panamá. Este impuesto se aplicará a partir del 1 de abril de 2013."

Ver artículo 29 de Ley 42 del año 2011

Artículo 30. Consideraciones ambientales. Ningún hidrocarburo o sus derivados que se importen o comercialicen en el territorio nacional podrán contener o mezclarse con componentes oxigenantes o elevadores de octanaje que sean contaminantes, de conformidad con los lineamientos y las listas que debidamente establezca la Secretaría Nacional de Energía. Para cada caso, la Secretaría deberá establecer y comunicar a las autoridades correspondientes y a la sociedad en general la fecha efectiva en que estas prohibiciones entrarán en vigencia.

Ver artículo 30 de Ley 42 del año 2011

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