Artículo 28 - QUE ESTABLECE LINEAMIENTOS PARA LA POLITICA NACIONAL SOBRE BIOCOMBUSTIBLES Y ENERGIA ELECTRICA A PARTIR DE BIOMASA EN EL TERRITORIO NACIONAL.
Ley 42 del año 2011
República de Panamá
Artículo 28. Excepción para alcoholes y combustibles. Se exceptúan de la aplicación de esta Ley la producción, distribución y comercialización de alcoholes destinados a la fabricación de licores, usos o productos medicinales o para la producción de bienes industriales. De igual forma, se exceptúan los combustibles destinados a la aviación y a la navegación marítima.
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Artículo 29. Se adiciona el Parágrafo 1 al artículo 1057G del Código Fiscal, así: "Artículo 1057G. … PARÁGRAFO 1. El impuesto al consumo de bioetanol anhidro utilizado en mezcla con gasolina para uso automotor y de biodiésel utilizado en mezcla con diésel para uso automotor será de sesenta centésimos de balboa (B/.0.60) y veinticinco centésimos de balboa (B/.0.25) por galón, respectivamente, cuando sean introducidos al territorio aduanero de la República de Panamá. Este impuesto se aplicará a partir del 1 de abril de 2013."
Ver artículo 29 de Ley 42 del año 2011
Artículo 30. Consideraciones ambientales. Ningún hidrocarburo o sus derivados que se importen o comercialicen en el territorio nacional podrán contener o mezclarse con componentes oxigenantes o elevadores de octanaje que sean contaminantes, de conformidad con los lineamientos y las listas que debidamente establezca la Secretaría Nacional de Energía. Para cada caso, la Secretaría deberá establecer y comunicar a las autoridades correspondientes y a la sociedad en general la fecha efectiva en que estas prohibiciones entrarán en vigencia.
Ver artículo 30 de Ley 42 del año 2011
Artículo 31. Crédito fiscal. La compra de bioetanol y biodiésel de materia prima nacional utilizados en la mezcla con gasolinas como biocombustibles generará un crédito fiscal de sesenta centésimos de balboa (B/.0.60) por galón. Este crédito solo podrá ser utilizado para compensar el pago del impuesto al consumo de combustibles y otros derivados del petróleo y será intransferible. El Ministerio de Economía y Finanzas confeccionará y emitirá estos créditos mensualmente, en coordinación con la Secretaría Nacional de Energía, dentro de un periodo máximo de treinta días calendario, del mes en que se generó el crédito. El Ministerio de Economía y Finanzas, junto con la Secretaría Nacional de Energía, establecerán los mecanismos necesarios para fiscalizar la debida generación y aplicación del crédito correspondiente.
Ver artículo 31 de Ley 42 del año 2011
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