Artículo 31 - QUE ESTABLECE LINEAMIENTOS PARA LA POLITICA NACIONAL SOBRE BIOCOMBUSTIBLES Y ENERGIA ELECTRICA A PARTIR DE BIOMASA EN EL TERRITORIO NACIONAL.
Ley 42 del año 2011
República de Panamá
Artículo 31. Crédito fiscal. La compra de bioetanol y biodiésel de materia prima nacional utilizados en la mezcla con gasolinas como biocombustibles generará un crédito fiscal de sesenta centésimos de balboa (B/.0.60) por galón. Este crédito solo podrá ser utilizado para compensar el pago del impuesto al consumo de combustibles y otros derivados del petróleo y será intransferible. El Ministerio de Economía y Finanzas confeccionará y emitirá estos créditos mensualmente, en coordinación con la Secretaría Nacional de Energía, dentro de un periodo máximo de treinta días calendario, del mes en que se generó el crédito. El Ministerio de Economía y Finanzas, junto con la Secretaría Nacional de Energía, establecerán los mecanismos necesarios para fiscalizar la debida generación y aplicación del crédito correspondiente.
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Artículo 32. Inicio de la obligación. A partir del 2013, todas las gasolinas que se utilicen en los vehículos de motor de combustión interna deberán contener bioetanol mezclado en una proporción de acuerdo con lo establecido en el artículo 14, extraído del procesamiento, en el país, de la caña de azúcar o de cualquiera otra biomasa.
Ver artículo 32 de Ley 42 del año 2011
Artículo 33. Eficiencia económica. El Estado promoverá la inversión local para la expansión de siembras de cultivos agrícolas y el desarrollo de instalaciones agroindustriales para la producción de materias primas destinadas a la elaboración de biocombustibles, así como la generación y/o cogeneración de energía eléctrica a partir de biomasa, por el impacto positivo que genera esta actividad a nivel social, económico y ambiental.
Ver artículo 33 de Ley 42 del año 2011
Artículo 34. Desabastecimiento. En caso de desabastecimiento o interés nacional, debidamente declarado por autoridad competente, se suspenderá el cobro del impuesto al consumo de bioetanol anhidro o de biodiésel, establecido en el Parágrafo 1 del artículo 1057G del Código Fiscal, por el término en que se mantengan las condiciones que dieron origen a dicha suspensión. El Ministerio de Economía y Finanzas reglamentará el procedimiento para hacer efectiva esta suspensión.
Ver artículo 34 de Ley 42 del año 2011
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