Artículo 34 - QUE ESTABLECE LINEAMIENTOS PARA LA POLITICA NACIONAL SOBRE BIOCOMBUSTIBLES Y ENERGIA ELECTRICA A PARTIR DE BIOMASA EN EL TERRITORIO NACIONAL.
Ley 42 del año 2011
República de Panamá
Artículo 34. Desabastecimiento. En caso de desabastecimiento o interés nacional, debidamente declarado por autoridad competente, se suspenderá el cobro del impuesto al consumo de bioetanol anhidro o de biodiésel, establecido en el Parágrafo 1 del artículo 1057G del Código Fiscal, por el término en que se mantengan las condiciones que dieron origen a dicha suspensión. El Ministerio de Economía y Finanzas reglamentará el procedimiento para hacer efectiva esta suspensión.
Palabras clave de éste artículo
Explora otros artículos de esta norma
Abogados Expertos relacionados
Buscar algo específico en las normas de Panamá