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Artículo 27 - DEROGA LOS TITULOS VI Y XXI DEL LIBRO CUARTO DEL CODIGO FISCAL, LOS DECRETOS DE GABINETE 35 DE 1970 Y 22 DE 1972, SE MODIFICAN Y DEROGAN OTRAS DISPOSICIONES, CREA IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO DE BEBIDAS GASEOSAS, ALCOHOLICAS....

Ley 45 del año 1995

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 27. El quince por ciento (15%) de lo que produzca el impuesto selectivo al consumo de cervezas, se destinará al Fondo de Asistencia Habitacional a que se refiere el Artículo 53 de la Ley 93 de 1973, modificada por la Ley 29 de 1986. El diez y medio por ciento (10.5%) de lo que se recaude de este impuesto se destinará al Fondo de Jubilados y Pensionados de la Caja de Seguro Social.

Palabras clave de éste artículo

impuestojubiladoCaja de Seguro Social


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Artículo 28. La tarifa del impuesto selectivo al consumo de cigarrillos será del treinta y dos y medio por ciento (32.5%) del precio de venta al consumidor, declarado por el productor nacional o el importador al Ministerio de Hacienda y Tesoro.

Ver artículo 28 de Ley 45 del año 1995

Artículo 29. Los contribuyentes que se dediquen a la producción nacional de bienes gravados de que trata esta Ley, llevarán registros contables que proporcionen a la Administración Tributaria la siguiente información: 1. Relación diaria de ventas o traspasos. 2. Relación de facturas de ventas y comprobantes. Si lo dispuesto en estos numerales no guarda relación con los inventarios del contribuyente, se presumirá incurrido el hecho generador y deberá pagar el impuesto con recargo e intereses, salvo que las mermas, pérdidas o faltantes sean causadas por caso fortuito o fuerza mayor o que, por el contrario, configuren una defraudación fiscal, en cuyo caso se aplicará la sanción a que diere lugar.

Ver artículo 29 de Ley 45 del año 1995

Artículo 30. La Dirección General de Ingresos establecerá los mecanismos de fiscalización, para asegurar la veracidad de la información a que se refiere el artículo anterior y la correcta determinación y pago del impuesto selectivo al consumo de bienes gravados mediante esta Ley. PARAGRAFO 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, los propietarios, gerentes y representantes de cualquier establecimiento dedicado a la fabricación o importación de bienes gravados, están obligados a permitir la inspección de la Administración Tributaria en todos los locales, almacenes, depósitos o dependencias del establecimiento o fábrica, cuando se necesitare comprobar la estricta observancia de las normas legales, reglamentarias y complementarias para la recaudación de este impuesto, o cuando se trate de la instrucción de sumarios por infracciones de esta Ley. PARAGRAFO 2. La Dirección General de Ingresos podrá exigir a los contribuyentes del impuesto selectivo al consumo de licores, el uso de dispositivos o distintivos, comprobantes u otros que considere necesarios, los cuales se adherirán a los licores gravados con este impuesto para su debida identificación.

Ver artículo 30 de Ley 45 del año 1995


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