Artículo 30 - DEROGA LOS TITULOS VI Y XXI DEL LIBRO CUARTO DEL CODIGO FISCAL, LOS DECRETOS DE GABINETE 35 DE 1970 Y 22 DE 1972, SE MODIFICAN Y DEROGAN OTRAS DISPOSICIONES, CREA IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO DE BEBIDAS GASEOSAS, ALCOHOLICAS....
Ley 45 del año 1995
República de Panamá
Artículo 30. La Dirección General de Ingresos establecerá los mecanismos de fiscalización, para asegurar la veracidad de la información a que se refiere el artículo anterior y la correcta determinación y pago del impuesto selectivo al consumo de bienes gravados mediante esta Ley. PARAGRAFO 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, los propietarios, gerentes y representantes de cualquier establecimiento dedicado a la fabricación o importación de bienes gravados, están obligados a permitir la inspección de la Administración Tributaria en todos los locales, almacenes, depósitos o dependencias del establecimiento o fábrica, cuando se necesitare comprobar la estricta observancia de las normas legales, reglamentarias y complementarias para la recaudación de este impuesto, o cuando se trate de la instrucción de sumarios por infracciones de esta Ley. PARAGRAFO 2. La Dirección General de Ingresos podrá exigir a los contribuyentes del impuesto selectivo al consumo de licores, el uso de dispositivos o distintivos, comprobantes u otros que considere necesarios, los cuales se adherirán a los licores gravados con este impuesto para su debida identificación.
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