Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 30 - DEROGA LOS TITULOS VI Y XXI DEL LIBRO CUARTO DEL CODIGO FISCAL, LOS DECRETOS DE GABINETE 35 DE 1970 Y 22 DE 1972, SE MODIFICAN Y DEROGAN OTRAS DISPOSICIONES, CREA IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO DE BEBIDAS GASEOSAS, ALCOHOLICAS....

Ley 45 del año 1995

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 30. La Dirección General de Ingresos establecerá los mecanismos de fiscalización, para asegurar la veracidad de la información a que se refiere el artículo anterior y la correcta determinación y pago del impuesto selectivo al consumo de bienes gravados mediante esta Ley. PARAGRAFO 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, los propietarios, gerentes y representantes de cualquier establecimiento dedicado a la fabricación o importación de bienes gravados, están obligados a permitir la inspección de la Administración Tributaria en todos los locales, almacenes, depósitos o dependencias del establecimiento o fábrica, cuando se necesitare comprobar la estricta observancia de las normas legales, reglamentarias y complementarias para la recaudación de este impuesto, o cuando se trate de la instrucción de sumarios por infracciones de esta Ley. PARAGRAFO 2. La Dirección General de Ingresos podrá exigir a los contribuyentes del impuesto selectivo al consumo de licores, el uso de dispositivos o distintivos, comprobantes u otros que considere necesarios, los cuales se adherirán a los licores gravados con este impuesto para su debida identificación.

Palabras clave de éste artículo

Dirección General de Ingresospago de impuestoimpuestocapitalmaltratoAdministración Tributaria


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 31. La Dirección General de Ingresos tendrá a su cargo el reconocimiento, recaudación y vigilancia de los impuestos de que trata la presente Ley. A estos efectos, la Dirección General de Ingresos podrá sustentar su actuación en los informes técnicos de otras instituciones oficiales.

Ver artículo 31 de Ley 45 del año 1995

Artículo 32. Incurre en defraudación fiscal todo aquel que simule un acto jurídico, con la finalidad de omitir parcial o totalmente el pago del impuesto selectivo al consumo de bebidas gaseosas, alcohólicas y cigarrillos, así como también el que haga declaraciones falsas en los instrumentos legales o formularios que sean requeridos por las autoridades fiscales para la determinación del impuesto.

Ver artículo 32 de Ley 45 del año 1995

Artículo 33. Los responsables de defraudación fiscal serán sancionados con multa de dos (2) a cinco (5) veces la suma defraudada. No obstante, en ningún caso la multa será menor de mil balboas (B/.1,000.00).

Ver artículo 33 de Ley 45 del año 1995


Buscar algo específico en las normas de Panamá