Artículo 27 - GENERAL DE ADOPCIONES DE LA REPUBLICA DE PANAMẠ
Ley 46 del año 2013
República de Panamá
Artículo 27. Derecho a la familia y a la convivencia familiar. El niño, niña o adolescente tiene derecho a vivir, crecer y a ser educado y atendido bajo la orientación y responsabilidad de su familia biológica nuclear o consanguínea. La separación de un niño, niña o adolescente de su familia consanguínea deberá ser ordenada mediante resolución judicial motivada. Sin embargo, en situaciones de peligro evidente, en días y horas inhábiles, la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia deberá tomar acción inmediata, que será sustentada a través resolución administrativa motivada e irrecurrible, y ordenar las medidas necesarias para asegurar que el niño, niña o adolescente sea removido inmediatamente de la situación de peligro evidente y colocado temporalmente en un hogar sustituto idóneo, con preferencia en el consanguíneo. Esta medida será de efecto inmediato. Lo anterior no exime de la competencia a la autoridad judicial. La resolución administrativa será remitida en el término máximo de setenta y dos horas o el siguiente día hábil a la autoridad judicial competente para que la ratifique, modifique o adicione en grado de consulta. Esta resolución es apelable en el efecto devolutivo. La medida será por el término de seis meses prorrogables.
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Artículo 28. Derecho a conocer sus orígenes. Todo niño, niña o adolescente tiene derecho a conocer sus orígenes. Para tales efectos, en el Registro Civil se mantendrá de manera confidencial toda la información correspondiente. Podrán tener acceso a esta información el adoptado y la madre y/o padre adoptivo.
Ver artículo 28 de Ley 46 del año 2013
Artículo 29. Procedimiento de la declaratoria de adoptabilidad. Los directores de las entidades de protección, públicas o privadas, dedicadas a brindar servicio de acogimiento temporal, de salud y hospitalario o cualquiera otra persona o entidad están obligados a informar a la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia sobre los niños, niñas o adolescentes en presunta privación del derecho a la familia, en un plazo máximo de veinticuatro horas de conocido el hecho, a fin de que se adopten las medidas necesarias para el inicio de las investigaciones de alternativa dentro de la familia consanguínea o la declaratoria de adoptabilidad, con la única excepción de los fines de semana, días feriados o que se encuentren en lugares remotos para lo cual tendrán un plazo adicional de cuarenta y ocho horas o el siguiente día hábil. Una vez recibida dicha notificación, la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia tendrá dos días hábiles para abrir el expediente y solicitar el árbol genealógico al Registro Civil, el cual deberá proveer en el término máximo de diez días hábiles la información del árbol genealógico de la familia consanguínea. A partir de su recepción, la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia tendrá treinta días calendario para finalizar dicha investigación y la elaboración del informe escrito. Si durante dicha investigación no es posible localizar físicamente el paradero de los progenitores o de la familia consanguínea, o se desconozca su paradero, esto será documentado en el expediente. Al finalizar el periodo de treinta días calendario, la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia tendrá tres días hábiles para preparar la solicitud motivada de la declaratoria de estado de adoptabilidad.
Ver artículo 29 de Ley 46 del año 2013
Artículo 30. Niños y niñas expósitos. En los casos de niños y niñas de padres desconocidos, la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia tendrá sesenta días calendario para abrir el expediente, investigar y preparar la solicitud de declaración de niño expósito, remitiéndolo a la autoridad competente, y en caso de ser acogido ordenará la inscripción, la declaratoria de estado de adoptabilidad y compulsa de copias al Ministerio Público, que iniciará la instrucción de oficio.
Ver artículo 30 de Ley 46 del año 2013
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