Artículo 29 - GENERAL DE ADOPCIONES DE LA REPUBLICA DE PANAMẠ
Ley 46 del año 2013
República de Panamá
Artículo 29. Procedimiento de la declaratoria de adoptabilidad. Los directores de las entidades de protección, públicas o privadas, dedicadas a brindar servicio de acogimiento temporal, de salud y hospitalario o cualquiera otra persona o entidad están obligados a informar a la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia sobre los niños, niñas o adolescentes en presunta privación del derecho a la familia, en un plazo máximo de veinticuatro horas de conocido el hecho, a fin de que se adopten las medidas necesarias para el inicio de las investigaciones de alternativa dentro de la familia consanguínea o la declaratoria de adoptabilidad, con la única excepción de los fines de semana, días feriados o que se encuentren en lugares remotos para lo cual tendrán un plazo adicional de cuarenta y ocho horas o el siguiente día hábil. Una vez recibida dicha notificación, la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia tendrá dos días hábiles para abrir el expediente y solicitar el árbol genealógico al Registro Civil, el cual deberá proveer en el término máximo de diez días hábiles la información del árbol genealógico de la familia consanguínea. A partir de su recepción, la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia tendrá treinta días calendario para finalizar dicha investigación y la elaboración del informe escrito. Si durante dicha investigación no es posible localizar físicamente el paradero de los progenitores o de la familia consanguínea, o se desconozca su paradero, esto será documentado en el expediente. Al finalizar el periodo de treinta días calendario, la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia tendrá tres días hábiles para preparar la solicitud motivada de la declaratoria de estado de adoptabilidad.
Palabras clave de éste artículo
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Artículo 30. Niños y niñas expósitos. En los casos de niños y niñas de padres desconocidos, la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia tendrá sesenta días calendario para abrir el expediente, investigar y preparar la solicitud de declaración de niño expósito, remitiéndolo a la autoridad competente, y en caso de ser acogido ordenará la inscripción, la declaratoria de estado de adoptabilidad y compulsa de copias al Ministerio Público, que iniciará la instrucción de oficio.
Ver artículo 30 de Ley 46 del año 2013
Artículo 31. Manifestación voluntaria de colocación de niños, niñas y adolescentes en adopción. El padre o la madre que decida manifestar su deseo de que su hijo o hija sea dado en adopción, incluyendo la madre menor de edad emancipada, deberá comunicar su decisión a la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia y someterse a un programa de orientación que tendrá por objeto asesorar e informar, profesional e individualmente, sobre los principios, los derechos y las consecuencias de la adopción. Rehusarse a asistir o incumplir el programa se considerará como indicio para la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia de la falta de interés de los padres biológicos en mantener la patria potestad de su hijo o hija. Si después del término de quince días calendario de haberse sometido al programa de orientación, los progenitores mantienen la decisión de dar a su hijo o hija en adopción, la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia procederá a remitirlo al juez competente para que se pronuncie al respecto sobre la inhabilitación en el ejercicio de la patria potestad, quien compulsará la copia autenticada de la declaración a la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia para que inicie la investigación de la familia consanguínea.
Ver artículo 31 de Ley 46 del año 2013
Artículo 32. Efecto del acto de entrega. El acto de entrega del niño, niña o adolescente constituirá grave y serio indicio para la futura pérdida definitiva de la patria potestad o relación parental. El acta certificada de la entrega expedida por la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia constituirá prueba documental para el proceso de pérdida definitiva de la patria potestad cumpliendo con los requisitos de la prueba documental establecidos en el Código Judicial.
Ver artículo 32 de Ley 46 del año 2013
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