Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 32 - GENERAL DE ADOPCIONES DE LA REPUBLICA DE PANAMẠ

Ley 46 del año 2013

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 32. Efecto del acto de entrega. El acto de entrega del niño, niña o adolescente constituirá grave y serio indicio para la futura pérdida definitiva de la patria potestad o relación parental. El acta certificada de la entrega expedida por la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia constituirá prueba documental para el proceso de pérdida definitiva de la patria potestad cumpliendo con los requisitos de la prueba documental establecidos en el Código Judicial.

Palabras clave de éste artículo

niñoadolescentepatria potestadSecretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familiaprocesocodigo judicialPanamá


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 33. Inicio de la investigación de la familia consanguínea durante el embarazo. Una madre podrá expresar su decisión de entregar en adopción a su hijo o hija que esté por nacer, comunicándose con la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, que la someterá a un programa de orientación que tendrá por objeto asesorar e informar, profesional e individualmente, sobre los principios, los derechos y las consecuencias de la adopción, y luego de cumplido con el procedimiento del artículo 31 se iniciará la investigación de la familia consanguínea antes del nacimiento, incluyendo los casos de las víctimas de violación o incesto. La madre biológica podrá desistir de continuar la entrega dentro de los sesenta días posteriores al nacimiento del niño o la niña.

Ver artículo 33 de Ley 46 del año 2013

Artículo 34. Alternativas dentro de la familia consanguínea. La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia procederá a coordinar la búsqueda de alternativa familiar al niño, niña o adolescente en presunto estado de privación del derecho a la familia, investigando a la familia consanguínea para determinar que deseen la custodia y que sean idóneos para cuidar del niño, niña y adolescente, para lo cual se asesorará científicamente con el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses para realizar las pruebas periciales de ADN que confirmen el vínculo de parentesco, así como para la realización de todas aquellas experticias científicas que sean requeridas, y los informes periciales serán remitidos a la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia previa nota de solicitud.

Ver artículo 34 de Ley 46 del año 2013

Artículo 35. Investigación de la familia consanguínea. La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia utilizará un formulario de investigación como protocolo estándar para realizar las investigaciones de la familia consanguínea. Si durante la investigación la familia consanguínea expresa su intención de asumir o no asumir la custodia, deberá firmar el formulario de investigación. Si la investigación comprueba que carece de recursos indispensables para poder garantizar el nivel de vida adecuado y/o que debe mejorar sus condiciones para garantizar el desarrollo y protección integral del niño, niña o adolescente, la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia gestionará su incorporación a programas de fortalecimiento familiar. Los familiares dentro del tercer grado de consanguinidad serán considerados si demuestran el interés para asumir la custodia.

Ver artículo 35 de Ley 46 del año 2013


Buscar algo específico en las normas de Panamá