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Artículo 35 - GENERAL DE ADOPCIONES DE LA REPUBLICA DE PANAMẠ

Ley 46 del año 2013

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 35. Investigación de la familia consanguínea. La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia utilizará un formulario de investigación como protocolo estándar para realizar las investigaciones de la familia consanguínea. Si durante la investigación la familia consanguínea expresa su intención de asumir o no asumir la custodia, deberá firmar el formulario de investigación. Si la investigación comprueba que carece de recursos indispensables para poder garantizar el nivel de vida adecuado y/o que debe mejorar sus condiciones para garantizar el desarrollo y protección integral del niño, niña o adolescente, la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia gestionará su incorporación a programas de fortalecimiento familiar. Los familiares dentro del tercer grado de consanguinidad serán considerados si demuestran el interés para asumir la custodia.

Palabras clave de éste artículo

Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y FamiliacapitalniñoadolescentePanamá


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Artículo 36. Falta de recursos. La falta de recursos materiales de la madre, el padre y su familia consanguínea no será causa para declarar la separación del niño, niña o adolescente o para decretar la declaratoria de adoptabilidad o de la tutela. Si durante la investigación psicosocial de la madre, el padre y la familia consanguínea del niño, niña o adolescente se comprueba que carecen de los recursos indispensables para garantizar el nivel de vida adecuado y muestran evidencia de su intención de atenderlo, la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia gestionará su incorporación a programas de fortalecimiento familiar y evaluará los resultados de estos, a fin de determinar que se han mejorado las condiciones que permitan garantizar el desarrollo y protección integral del niño, niña y adolescente. Para tales efectos, se concederá un término de hasta sesenta días calendario, que correrá desde el momento en que comienzan a recibir la ayuda y paralelo al proceso de investigación. Sin embargo, de no observarse interés en asumir el apoyo mencionado, se considerará solicitar la declaratoria de adoptabilidad o pérdida de la tutela.

Ver artículo 36 de Ley 46 del año 2013

Artículo 37. Inicio del proceso de pérdida definitiva de la patria potestad. En los casos previstos en la presente Ley en que la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia presenta la solicitud motivada de pérdida definitiva de la patria potestad al juez competente, esta será admitida mediante auto dentro de los dos días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud. En este mismo auto, se fijará la fecha para la celebración de la audiencia oral, la cual deberá celebrarse dentro de los veinticinco días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, y en el mismo auto el juez competente ordenará la práctica de las pruebas oficiosas que considere. Dicho auto será notificado personalmente, teniendo cada parte tres días hábiles para aducir pruebas y objetar las presentadas, salvo en los casos en que se desconozca el paradero de una o varias de las partes, situación en la que procederá el emplazamiento por edicto por tres días en un periódico de la localidad a cargo del solicitante y, en el caso de que los demandados se encuentren fuera del país, tres días en un periódico de la localidad y diez días en los estrados del tribunal.

Ver artículo 37 de Ley 46 del año 2013

Artículo 38. Audiencia de pérdida definitiva de la patria potestad. A la audiencia deberán comparecer los representantes del Ministerio Público, el defensor de oficio del niño, niña o adolescente, los parientes de niño, niña y adolescente, en los casos en que estos sean los que soliciten la pérdida definitiva de la patria potestad. La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia deberá asistir a dicha audiencia en los casos que lo considere necesario y los hogares sustitutos institucionales podrán ser escuchados. En dicho acto, el juez procederá a resolver sobre la admisibilidad de las pruebas y a sus prácticas respectivas y a escuchar al niño, niña o adolescente tomando en cuenta su edad y su madurez mental. La audiencia se celebrará con los presentes y en la fecha señalada, sin posibilidad de que sea pospuesta bajo ninguna circunstancia. El Ministerio Público y el defensor del menor deberán emitir concepto en el acto de audiencia.

Ver artículo 38 de Ley 46 del año 2013


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