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Artículo 31 - GENERAL DE ADOPCIONES DE LA REPUBLICA DE PANAMẠ

Ley 46 del año 2013

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 31. Manifestación voluntaria de colocación de niños, niñas y adolescentes en adopción. El padre o la madre que decida manifestar su deseo de que su hijo o hija sea dado en adopción, incluyendo la madre menor de edad emancipada, deberá comunicar su decisión a la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia y someterse a un programa de orientación que tendrá por objeto asesorar e informar, profesional e individualmente, sobre los principios, los derechos y las consecuencias de la adopción. Rehusarse a asistir o incumplir el programa se considerará como indicio para la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia de la falta de interés de los padres biológicos en mantener la patria potestad de su hijo o hija. Si después del término de quince días calendario de haberse sometido al programa de orientación, los progenitores mantienen la decisión de dar a su hijo o hija en adopción, la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia procederá a remitirlo al juez competente para que se pronuncie al respecto sobre la inhabilitación en el ejercicio de la patria potestad, quien compulsará la copia autenticada de la declaración a la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia para que inicie la investigación de la familia consanguínea.

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Artículo 32. Efecto del acto de entrega. El acto de entrega del niño, niña o adolescente constituirá grave y serio indicio para la futura pérdida definitiva de la patria potestad o relación parental. El acta certificada de la entrega expedida por la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia constituirá prueba documental para el proceso de pérdida definitiva de la patria potestad cumpliendo con los requisitos de la prueba documental establecidos en el Código Judicial.

Ver artículo 32 de Ley 46 del año 2013

Artículo 33. Inicio de la investigación de la familia consanguínea durante el embarazo. Una madre podrá expresar su decisión de entregar en adopción a su hijo o hija que esté por nacer, comunicándose con la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, que la someterá a un programa de orientación que tendrá por objeto asesorar e informar, profesional e individualmente, sobre los principios, los derechos y las consecuencias de la adopción, y luego de cumplido con el procedimiento del artículo 31 se iniciará la investigación de la familia consanguínea antes del nacimiento, incluyendo los casos de las víctimas de violación o incesto. La madre biológica podrá desistir de continuar la entrega dentro de los sesenta días posteriores al nacimiento del niño o la niña.

Ver artículo 33 de Ley 46 del año 2013

Artículo 34. Alternativas dentro de la familia consanguínea. La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia procederá a coordinar la búsqueda de alternativa familiar al niño, niña o adolescente en presunto estado de privación del derecho a la familia, investigando a la familia consanguínea para determinar que deseen la custodia y que sean idóneos para cuidar del niño, niña y adolescente, para lo cual se asesorará científicamente con el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses para realizar las pruebas periciales de ADN que confirmen el vínculo de parentesco, así como para la realización de todas aquellas experticias científicas que sean requeridas, y los informes periciales serán remitidos a la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia previa nota de solicitud.

Ver artículo 34 de Ley 46 del año 2013


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