Artículo 27 - GENERAL DE PUERTOS DE PANAMẠ
Ley 56 del año 2008
República de Panamá
Artículo 27. Las Licencias de Operación se otorgarán mediante resolución administrativa y facultarán al interesado a realizar las actividades comerciales de que se trate, con sujeción a los términos y las condiciones previstos en esta Ley y en las reglamentaciones aplicables. Previo al inicio de cualquier trámite para el otorgamiento de una concesión o Licencia de Operación, el solicitante deberá cancelar la tasa de inspección, la que será establecida por la Junta Directiva de la Autoridad Marítima de Panamá.
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trámiteimpuestoJunta DirectivaPanamáMarina MercanteMinisterio de Comercio e Industrias
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Artículo 28. En los casos en que se requiera el avalúo de los bienes del Estado para determinar el monto del canon de la concesión o posterior a su formalización, el avalúo será realizado por la Autoridad Marítima de Panamá, junto con la Contraloría General de la República o por particulares, a través de peritos independientes, previamente autorizados y reconocidos por la Autoridad Marítima de Panamá y el Ministerio de Economía y Finanzas, con arreglo al justo y real valor comercial respectivo, al momento en que se realice dicho avalúo. En este último caso, requerirá la aprobación de la Contraloría General de la República.
Ver artículo 28 de Ley 56 del año 2008
Artículo 29. El Estado mantendrá el dominio sobre los bienes objeto de las concesiones. En consecuencia, no se otorgará sobre dichos bienes ninguna facultad de disposición o enajenación, sino únicamente las de uso y explotación, con las limitaciones previstas en la ley y en el respectivo contrato. Del mismo modo, el concesionario no podrá reclamar ni obtener título constitutivo de dominio sobre las mejoras construidas sobre las áreas o bienes dados en concesión. El Registro Público de Panamá rechazará cualquier solicitud de inscripción de títulos constitutivos de dominio que incluyan bienes otorgados en concesión por la Autoridad Marítima de Panamá.
Ver artículo 29 de Ley 56 del año 2008
Artículo 30. Cuando el titular de una concesión decida unilateralmente cesar en su explotación deberá comunicar a la Autoridad Marítima de Panamá sobre la renuncia a dicha concesión, y esta determinará el mejor destino del objeto de la concesión, de conformidad con los reglamentos respectivos, sin perjuicio de las responsabilidades legales que le sean aplicables al titular, de conformidad con el respectivo contrato de concesión.
Ver artículo 30 de Ley 56 del año 2008
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