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Artículo 29 - GENERAL DE PUERTOS DE PANAMẠ

Ley 56 del año 2008

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 29. El Estado mantendrá el dominio sobre los bienes objeto de las concesiones. En consecuencia, no se otorgará sobre dichos bienes ninguna facultad de disposición o enajenación, sino únicamente las de uso y explotación, con las limitaciones previstas en la ley y en el respectivo contrato. Del mismo modo, el concesionario no podrá reclamar ni obtener título constitutivo de dominio sobre las mejoras construidas sobre las áreas o bienes dados en concesión. El Registro Público de Panamá rechazará cualquier solicitud de inscripción de títulos constitutivos de dominio que incluyan bienes otorgados en concesión por la Autoridad Marítima de Panamá.

Palabras clave de éste artículo

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Artículo 30. Cuando el titular de una concesión decida unilateralmente cesar en su explotación deberá comunicar a la Autoridad Marítima de Panamá sobre la renuncia a dicha concesión, y esta determinará el mejor destino del objeto de la concesión, de conformidad con los reglamentos respectivos, sin perjuicio de las responsabilidades legales que le sean aplicables al titular, de conformidad con el respectivo contrato de concesión.

Ver artículo 30 de Ley 56 del año 2008

Artículo 31. No se otorgará concesión de áreas que pudieran afectar u obstaculizar la ejecución y el desarrollo operacional de las actividades que realizan o estén autorizadas a realizar un concesionario con concesión vigente. Cualquier solicitud de concesión que pudiera afectar las operaciones de un concesionario ya establecido deberá ser puesta en conocimiento de este por la Autoridad Marítima de Panamá. Esta Autoridad, de acuerdo con los criterios técnicos de una comisión independiente integrada por un miembro de la Autoridad Marítima de Panamá, uno de la Cámara Marítima de Panamá y uno del Ministerio de Comercio e Industrias para ese fin, determinará si tal solicitud de concesión afecta u obstaculiza el desarrollo o explotación de una concesión previamente otorgada. Esta comisión será convocada por la Autoridad Marítima de Panamá cuando sea requerido por el concesionario que se considere afectado.

Ver artículo 31 de Ley 56 del año 2008

Artículo 32. Los contratos de concesión podrán ser modificados, cedidos, prorrogados, renovados a solicitud de la parte interesada, con la autorización expresa de la Autoridad Marítima de Panamá y el refrendo de la Contraloría General de la República, conforme a la ley y sus reglamentos. En los casos de cesión de derechos de contratos, las partes deberán solicitar y obtener de la Autoridad Marítima de Panamá la autorización correspondiente.

Ver artículo 32 de Ley 56 del año 2008

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