Artículo 31 - GENERAL DE PUERTOS DE PANAMẠ
Ley 56 del año 2008
República de Panamá
Artículo 31. No se otorgará concesión de áreas que pudieran afectar u obstaculizar la ejecución y el desarrollo operacional de las actividades que realizan o estén autorizadas a realizar un concesionario con concesión vigente. Cualquier solicitud de concesión que pudiera afectar las operaciones de un concesionario ya establecido deberá ser puesta en conocimiento de este por la Autoridad Marítima de Panamá. Esta Autoridad, de acuerdo con los criterios técnicos de una comisión independiente integrada por un miembro de la Autoridad Marítima de Panamá, uno de la Cámara Marítima de Panamá y uno del Ministerio de Comercio e Industrias para ese fin, determinará si tal solicitud de concesión afecta u obstaculiza el desarrollo o explotación de una concesión previamente otorgada. Esta comisión será convocada por la Autoridad Marítima de Panamá cuando sea requerido por el concesionario que se considere afectado.
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Artículo 32. Los contratos de concesión podrán ser modificados, cedidos, prorrogados, renovados a solicitud de la parte interesada, con la autorización expresa de la Autoridad Marítima de Panamá y el refrendo de la Contraloría General de la República, conforme a la ley y sus reglamentos. En los casos de cesión de derechos de contratos, las partes deberán solicitar y obtener de la Autoridad Marítima de Panamá la autorización correspondiente.
Ver artículo 32 de Ley 56 del año 2008
Artículo 33. La Autoridad Marítima de Panamá bajo ninguna circunstancia será responsable por las obligaciones o reclamaciones que surjan de relaciones contractuales adquiridas por los concesionarios dentro de su periodo de operación, incluyendo las de naturaleza administrativa, civil, comercial, laboral o cualquiera otra que implique algún tipo de responsabilidad en materia de obligaciones. En caso de que la Autoridad Marítima de Panamá decida otorgar dichas instalaciones portuarias a un nuevo concesionario, este tampoco será responsable por dichas obligaciones, salvo que tal circunstancia haya sido pactada previamente.
Ver artículo 33 de Ley 56 del año 2008
Artículo 34. La Autoridad Marítima de Panamá tendrá la facultad de inspeccionar las instalaciones donde operan los concesionarios y sus operaciones, a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por estos. Los concesionarios garantizarán a los funcionarios designados y autorizados por la institución para este fin el libre acceso a las instalaciones amparadas bajo la concesión y facilitarán los originales de los documentos fuentes que se soliciten, incluyendo los libros contables, siempre que estos incidan directamente en la determinación de los pagos que deba realizar el concesionario por razón de la concesión.
Ver artículo 34 de Ley 56 del año 2008
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