Artículo 34 - GENERAL DE PUERTOS DE PANAMẠ
Ley 56 del año 2008
República de Panamá
Artículo 34. La Autoridad Marítima de Panamá tendrá la facultad de inspeccionar las instalaciones donde operan los concesionarios y sus operaciones, a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por estos. Los concesionarios garantizarán a los funcionarios designados y autorizados por la institución para este fin el libre acceso a las instalaciones amparadas bajo la concesión y facilitarán los originales de los documentos fuentes que se soliciten, incluyendo los libros contables, siempre que estos incidan directamente en la determinación de los pagos que deba realizar el concesionario por razón de la concesión.
Palabras clave de éste artículo
PanamácausaMarina MercanteMinisterio de Comercio e Industrias
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 35. La resolución administrativa que revoca los contratos de concesión o las Licencias de Operación con fundamento en las causales previstas en las normas aplicables deberá ser decretada por el Administrador o la Junta Directiva de la Autoridad Marítima de Panamá, según sea el caso, y con sujeción a las disposiciones y garantías contenidas en la ley.
Ver artículo 35 de Ley 56 del año 2008
Artículo 36. Podrán elevarse a contratos ley los contratos de concesión para la construcción, desarrollo, administración y operación de terminales marítimas o portuarias cuando, a juicio del Estado y atendiendo al monto de la inversión que se garantice, el impacto que pueda tener en la economía nacional, así lo justifique.
Ver artículo 36 de Ley 56 del año 2008
Artículo 37. Corresponderá a la Autoridad Marítima de Panamá autorizar la expansión de las áreas otorgadas en concesión cuando lo solicite el concesionario, si las circunstancias, el monto de la inversión y el nivel de operaciones proyectado así lo determinen, en cuyo caso se aplicarán las disposiciones contenidas en las normas que regulen la materia, especialmente en lo que a urbanismo, protección y conservación del medio ambiente se refiere. La expansión de las áreas otorgadas en concesión implicará la modificación del contrato principal, entendiéndose que en el caso de que este haya sido elevado a la categoría de contrato ley, estas modificaciones se harán utilizando el mismo procedimiento legal y deberán ser aprobadas por las mismas instancias gubernamentales que dieron lugar al contrato original. Queda entendido que bajo ninguna circunstancia el otorgamiento de nuevas áreas se hará de manera gratuita, debiendo el concesionario pagar por estas al precio de mercado correspondiente. No obstante lo anterior, en los casos en que se dan cambios a las áreas otorgadas a los concesionarios, por otras de igual o inferior cabida siempre que estos cambios no representen o no impliquen erogación o pérdida alguna para el Estado, bastará una resolución expedida por la Junta Directiva de la Autoridad Marítima de Panamá aprobando dicho cambio, para que surta los efectos legales una vez lo haya refrendado la Contraloría General de la República.
Ver artículo 37 de Ley 56 del año 2008
Abogados Expertos relacionados 
Buscar algo específico en las normas de Panamá