Artículo 37 - GENERAL DE PUERTOS DE PANAMẠ
Ley 56 del año 2008
República de Panamá
Artículo 37. Corresponderá a la Autoridad Marítima de Panamá autorizar la expansión de las áreas otorgadas en concesión cuando lo solicite el concesionario, si las circunstancias, el monto de la inversión y el nivel de operaciones proyectado así lo determinen, en cuyo caso se aplicarán las disposiciones contenidas en las normas que regulen la materia, especialmente en lo que a urbanismo, protección y conservación del medio ambiente se refiere. La expansión de las áreas otorgadas en concesión implicará la modificación del contrato principal, entendiéndose que en el caso de que este haya sido elevado a la categoría de contrato ley, estas modificaciones se harán utilizando el mismo procedimiento legal y deberán ser aprobadas por las mismas instancias gubernamentales que dieron lugar al contrato original. Queda entendido que bajo ninguna circunstancia el otorgamiento de nuevas áreas se hará de manera gratuita, debiendo el concesionario pagar por estas al precio de mercado correspondiente. No obstante lo anterior, en los casos en que se dan cambios a las áreas otorgadas a los concesionarios, por otras de igual o inferior cabida siempre que estos cambios no representen o no impliquen erogación o pérdida alguna para el Estado, bastará una resolución expedida por la Junta Directiva de la Autoridad Marítima de Panamá aprobando dicho cambio, para que surta los efectos legales una vez lo haya refrendado la Contraloría General de la República.
Palabras clave de éste artículo
Explora otros artículos de esta norma
Abogados Expertos relacionados
Buscar algo específico en las normas de Panamá