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Artículo 39 - GENERAL DE PUERTOS DE PANAMẠ

Ley 56 del año 2008

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 39. Al finalizar la concesión de un puerto determinado por cualquier causa, pasarán a formar parte del patrimonio de la Autoridad Marítima de Panamá, sin necesidad de reconocimiento previo ni pago de indemnización alguna, las estructuras construidas sobre los bienes inmuebles incluidos en la concesión, así como los bienes muebles que se encuentren dentro del recinto y que no puedan ser retirados sin ocasionar su menoscabo o detrimento. La Autoridad Marítima de Panamá podrá solicitar que el concesionario devuelva el área concesionada en las mismas condiciones en las que fue recibido.

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Artículo 40. Todo contrato de concesión que se celebre con el Estado, a través de la Autoridad Marítima de Panamá, deberá ser publicado en la Gaceta Oficial.

Ver artículo 40 de Ley 56 del año 2008

Artículo 41. Los contratos de concesión para la construcción, el desarrollo y la administración de terminales marítimas o portuarias, además de las cláusulas señaladas por la Ley de Contrataciones Públicas deberán contener, como mínimo, lo siguiente: 1. Cronograma que especifique los periodos que correspondan a la construcción, expansión y modernización de los puertos o terminales portuarias y las inversiones que se harán en cada uno de ellos, apegadas a las disposiciones que sean aplicables a la protección del medio ambiente. 2. Derechos y obligaciones de las partes sobre las áreas otorgadas en concesión, con especificación de las actividades a desarrollar por el concesionario. 3. Tarifas aplicables, sus incrementos, impuestos o cargos que el concesionario deba pagar a la Autoridad Marítima de Panamá, así como los plazos para realizar dichos pagos. 4. Término de duración del contrato. 5. Área territorial en la cual el concesionario puede ejercer sus derechos y cumplir sus obligaciones contractuales. 6. Mecanismos de renovación del contrato, con indicación clara de los requisitos que debe cumplir el concesionario para solicitar al Estado la renovación de su contrato. 7. Exoneraciones aduaneras y fiscales que el Estado conceda a la empresa concesionaria, de aplicar en caso de los contratos ley. 8. Causales de terminación del contrato. 9. Sanciones a los incumplimientos de las obligaciones contenidas en el contrato y la ley por parte del concesionario. 10. Determinación de los tribunales u organismos arbitrales que deberán decidir las interpretaciones o disputas que surjan por razón del contrato de concesión. Lo anterior es sin perjuicio del derecho que se reserva el Estado, a través de la Autoridad Marítima de Panamá, de incluir en el contrato de concesión cualquier otra cláusula o condición que estime conveniente, a fin de asegurar los intereses de la Nación.

Ver artículo 41 de Ley 56 del año 2008

Artículo 42. Los contratos de concesión serán regulados exclusivamente por las leyes de la República de Panamá. Solo en el evento de que se haya pactado expresamente, las controversias que surjan por razón de la interpretación o aplicación del contrato serán sometidas a arbitraje, de conformidad con las leyes de la República de Panamá, y solo será mediante arbitraje en Derecho. En caso de arbitraje, el gobierno de la República de Panamá, por conducto de la Junta Directiva de la Autoridad Marítima de Panamá, designará un árbitro, quien junto con el que designe el concesionario, deberán designar un tercer árbitro para que se constituya el Tribunal Arbitral, sin perjuicio de que la Autoridad Marítima de Panamá y el concesionario pudieran convenir que la causa sea decidida por un solo árbitro escogido de mutuo acuerdo.

Ver artículo 42 de Ley 56 del año 2008

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