Artículo 36 - GENERAL DE PUERTOS DE PANAMẠ
Ley 56 del año 2008
República de Panamá
Artículo 36. Podrán elevarse a contratos ley los contratos de concesión para la construcción, desarrollo, administración y operación de terminales marítimas o portuarias cuando, a juicio del Estado y atendiendo al monto de la inversión que se garantice, el impacto que pueda tener en la economía nacional, así lo justifique.
Palabras clave de éste artículo
contratoprocesoPanamáMarina MercanteMinisterio de Comercio e Industrias
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 37. Corresponderá a la Autoridad Marítima de Panamá autorizar la expansión de las áreas otorgadas en concesión cuando lo solicite el concesionario, si las circunstancias, el monto de la inversión y el nivel de operaciones proyectado así lo determinen, en cuyo caso se aplicarán las disposiciones contenidas en las normas que regulen la materia, especialmente en lo que a urbanismo, protección y conservación del medio ambiente se refiere. La expansión de las áreas otorgadas en concesión implicará la modificación del contrato principal, entendiéndose que en el caso de que este haya sido elevado a la categoría de contrato ley, estas modificaciones se harán utilizando el mismo procedimiento legal y deberán ser aprobadas por las mismas instancias gubernamentales que dieron lugar al contrato original. Queda entendido que bajo ninguna circunstancia el otorgamiento de nuevas áreas se hará de manera gratuita, debiendo el concesionario pagar por estas al precio de mercado correspondiente. No obstante lo anterior, en los casos en que se dan cambios a las áreas otorgadas a los concesionarios, por otras de igual o inferior cabida siempre que estos cambios no representen o no impliquen erogación o pérdida alguna para el Estado, bastará una resolución expedida por la Junta Directiva de la Autoridad Marítima de Panamá aprobando dicho cambio, para que surta los efectos legales una vez lo haya refrendado la Contraloría General de la República.
Ver artículo 37 de Ley 56 del año 2008
Artículo 38. Las concesiones se otorgarán por un plazo máximo de hasta veinte años y podrán ser prorrogadas a solicitud del concesionario hasta por un plazo igual al señalado originalmente en el contrato de concesión. Para tales efectos, el concesionario deberá solicitar dicha prórroga durante la última quinta parte del periodo original de vigencia y a más tardar un año antes de su vencimiento. Sin perjuicio de lo anterior, no será obligatorio para la Autoridad Marítima de Panamá convenir en la prórroga de los contratos de concesión en los mismos términos y condiciones previstos en el contrato original.
Ver artículo 38 de Ley 56 del año 2008
Artículo 39. Al finalizar la concesión de un puerto determinado por cualquier causa, pasarán a formar parte del patrimonio de la Autoridad Marítima de Panamá, sin necesidad de reconocimiento previo ni pago de indemnización alguna, las estructuras construidas sobre los bienes inmuebles incluidos en la concesión, así como los bienes muebles que se encuentren dentro del recinto y que no puedan ser retirados sin ocasionar su menoscabo o detrimento. La Autoridad Marítima de Panamá podrá solicitar que el concesionario devuelva el área concesionada en las mismas condiciones en las que fue recibido.
Ver artículo 39 de Ley 56 del año 2008
Abogados Expertos relacionados 
Buscar algo específico en las normas de Panamá