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Artículo 32 - GENERAL DE PUERTOS DE PANAMẠ

Ley 56 del año 2008

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 32. Los contratos de concesión podrán ser modificados, cedidos, prorrogados, renovados a solicitud de la parte interesada, con la autorización expresa de la Autoridad Marítima de Panamá y el refrendo de la Contraloría General de la República, conforme a la ley y sus reglamentos. En los casos de cesión de derechos de contratos, las partes deberán solicitar y obtener de la Autoridad Marítima de Panamá la autorización correspondiente.

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Artículo 33. La Autoridad Marítima de Panamá bajo ninguna circunstancia será responsable por las obligaciones o reclamaciones que surjan de relaciones contractuales adquiridas por los concesionarios dentro de su periodo de operación, incluyendo las de naturaleza administrativa, civil, comercial, laboral o cualquiera otra que implique algún tipo de responsabilidad en materia de obligaciones. En caso de que la Autoridad Marítima de Panamá decida otorgar dichas instalaciones portuarias a un nuevo concesionario, este tampoco será responsable por dichas obligaciones, salvo que tal circunstancia haya sido pactada previamente.

Ver artículo 33 de Ley 56 del año 2008

Artículo 34. La Autoridad Marítima de Panamá tendrá la facultad de inspeccionar las instalaciones donde operan los concesionarios y sus operaciones, a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por estos. Los concesionarios garantizarán a los funcionarios designados y autorizados por la institución para este fin el libre acceso a las instalaciones amparadas bajo la concesión y facilitarán los originales de los documentos fuentes que se soliciten, incluyendo los libros contables, siempre que estos incidan directamente en la determinación de los pagos que deba realizar el concesionario por razón de la concesión.

Ver artículo 34 de Ley 56 del año 2008

Artículo 35. La resolución administrativa que revoca los contratos de concesión o las Licencias de Operación con fundamento en las causales previstas en las normas aplicables deberá ser decretada por el Administrador o la Junta Directiva de la Autoridad Marítima de Panamá, según sea el caso, y con sujeción a las disposiciones y garantías contenidas en la ley.

Ver artículo 35 de Ley 56 del año 2008

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