Artículo 27 - QUE CREA LA AUTORIDAD NACIONAL DE ADMINISTRACION DE TIERRAS, UNIFICA LAS COMPETENCIAS DE LA DIRECCION GENERAL DE CATASTRO, LA DIRECCION NACIONAL DE REFORMA AGRARIA, EL PROGRAMA NACIONAL DE ADMINISTRACION DE TIERRAS Y EL INSTITUTO GEOGRAFICO NACIONAL...
Ley 59 del año 2010
República de Panamá
Artículo 27. La Autoridad funcionará, tan pronto sus condiciones económicas lo permitan, con base en el principio de autosuficiencia financiera. Para tal fin, dará prioridad al planeamiento y ejecución de programas de inversión relacionados con sus objetivos y fines pertinentes.
Palabras clave de éste artículo
empresa financiera
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 28. Se crea el Fondo de la Autoridad, sujeto al principio de caja única del Estado, el cual deberá cumplir con el artículo 7 de la Ley 6 de 2005, y estará constituido por: 1. Los ingresos percibidos en concepto de multas, de conformidad con lo establecido en esta Ley. 2. Las tasas y los derechos cobrados por los servicios prestados por la Autoridad.
Ver artículo 28 de Ley 59 del año 2010
Artículo 29. Las sumas recaudadas por los servicios que preste la Autoridad ingresarán al Fondo de la Autoridad, sujeto al principio de caja única del Estado, el cual será utilizado para sufragar los gastos que ocasione la prestación del servicio, ajustándose a las normas de auditoría interna de la Autoridad.
Ver artículo 29 de Ley 59 del año 2010
Artículo 30. Los fondos de la Autoridad se depositarán en el Banco Nacional de Panamá. Las cuentas serán manejadas de acuerdo con las normas presupuestarias, fiscales y de auditoría, previo concepto favorable del Consejo Nacional de Tierras.
Ver artículo 30 de Ley 59 del año 2010
Abogados Expertos relacionados 
Buscar algo específico en las normas de Panamá