Artículo 27 - Reglamento de Concesiones de la Autoridad del Canal de Panamá
República de Panamá
Artículo 27. Aceptación del proceso de reclamos. Todos los concesionarios a quienes la Autoridad les otorgue un contrato de Concesión, de conformidad con lo dispuesto en este Reglamento deberán dejar constancia expresa de su aceptación incondicional a someterse al procedimiento de reclamaciones establecido en el contrato respectivo, bajo las normas de la Autoridad, como el único procedimiento de reclamación aplicable al contrato de Concesión.
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Artículo 28. Firma del Contrato. Cuando el proponente a quien la Autoridad le haya adjudicado el contrato sea una persona natural, esta firmará el documento que contenga los términos y condiciones del contrato, a que se refiere el artículo 26 anterior. Cuando sea una persona jurídica, lo hará el representante legal o la persona legalmente autorizada por la persona jurídica. En los casos de consorcios y asociaciones accidentales, será firmado por el representante legal del miembro designado en el convenio de asociación o de incorporación del consorcio, además, por los representantes legales o las personas autorizadas de cada una de las personas jurídicas que conforman el consorcio o asociación accidental.
Ver artículo 28 de Reglamento de Concesiones de la Autoridad del Canal de Panamá
Artículo 29. Suspensión del Contrato. La Autoridad podrá, en todo momento, cuando lo estime conveniente, suspender la ejecución del contrato de Concesión o de las operaciones del Concesionario. Cuando tal suspensión obedezca a una decisión unilateral de la Autoridad, el contrato establecerá la compensación a otorgar al concesionario como consecuencia de esta decisión. Cuando la suspensión obedezca a causas imputables al concesionario, el contrato establecerá las sanciones y penalidades aplicables, sin perjuicio del derecho de la Autoridad de resolver el contrato o de reclamar cualquier daño o perjuicio causado a la Autoridad.
Ver artículo 29 de Reglamento de Concesiones de la Autoridad del Canal de Panamá
Artículo 30. Modificaciones al contrato. Se podrán modificar las cláusulas que contienen los términos y condiciones de los contratos de Concesión previamente celebrados, siempre que tales modificaciones no
impliquen un cambio en el objeto del contrato y se circunscriban a cambios dentro del ámbito de la relación contractual previamente establecida. El Administrador o el Oficial de Concesiones, debidamente delegado, serán los únicos autorizados por la Autoridad para convenir y efectuar tales modificaciones.
Ver artículo 30 de Reglamento de Concesiones de la Autoridad del Canal de Panamá
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