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Artículo 29 - Reglamento de Concesiones de la Autoridad del Canal de Panamá

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 29. Suspensión del Contrato. La Autoridad podrá, en todo momento, cuando lo estime conveniente, suspender la ejecución del contrato de Concesión o de las operaciones del Concesionario. Cuando tal suspensión obedezca a una decisión unilateral de la Autoridad, el contrato establecerá la compensación a otorgar al concesionario como consecuencia de esta decisión. Cuando la suspensión obedezca a causas imputables al concesionario, el contrato establecerá las sanciones y penalidades aplicables, sin perjuicio del derecho de la Autoridad de resolver el contrato o de reclamar cualquier daño o perjuicio causado a la Autoridad.

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Artículo 30. Modificaciones al contrato. Se podrán modificar las cláusulas que contienen los términos y condiciones de los contratos de Concesión previamente celebrados, siempre que tales modificaciones no impliquen un cambio en el objeto del contrato y se circunscriban a cambios dentro del ámbito de la relación contractual previamente establecida. El Administrador o el Oficial de Concesiones, debidamente delegado, serán los únicos autorizados por la Autoridad para convenir y efectuar tales modificaciones.

Ver artículo 30 de Reglamento de Concesiones de la Autoridad del Canal de Panamá

Artículo 31. Bilateralidad de las modificaciones. En el caso de las concesiones cuyo objeto sea el desarrollo o realización de actividades comerciales, industriales o de servicios a la Autoridad y/o a terceros, las modificaciones deberán ser bilaterales, por lo que, para su perfeccionamiento, se requerirá del acuerdo del Concesionario y de la Autoridad.

Ver artículo 31 de Reglamento de Concesiones de la Autoridad del Canal de Panamá

Artículo 32. Cesión del contrato. Toda cesión de los derechos de un contrato de Concesión otorgado de conformidad con este Reglamento, deberá ser autorizada previamente y por escrito por la Autoridad, previo cumplimiento de los requisitos, condiciones y formalidades que se establezcan para tales efectos en el pliego de cargos respectivo. En estos casos, la cesión de los derechos del contrato de Concesión deberá ser total, comprendiendo todos los derechos y obligaciones dimanantes de dicho contrato. La Autoridad solo autorizará la cesión de un contrato de Concesión otorgado de conformidad con este Reglamento, en el caso en que el cesionario: 1. Reúna las mismas condiciones y calificaciones que fueron requeridas en el proceso de selección del concesionario que se haya utilizado y que fueron cumplidas por el concesionario cedente para resultar adjudicatario del contrato. 
 2. Presente garantías iguales a las que le fueron exigidas al concesionario cedente en el contrato respectivo. 
 3. No esté sujeto a ninguna de las situaciones de impedimento a que se refiere el artículo 13 de este Reglamento. 
 4. Cualquier otra que pudiese ser incluida en el pliego de cargos de dicha concesión, según sea requerido. 
 Si conforme a lo dispuesto en este artículo, la Autoridad no autoriza la cesión, el Concesionario original queda obligado a continuar con la ejecución del contrato. La cesión que efectúe un Concesionario sin autorización previa y escrita de la Autoridad, será causal de resolución del contrato por causa imputable al Concesionario. Se exceptúa de lo dispuesto en este artículo, el caso en que los derechos del contrato de Concesión sean cedidos por el Concesionario a una sociedad de propósito especial o específico para la ejecución de las obligaciones de la Concesión, siempre que en el contrato de Concesión respectivo y los documentos de constitución de dicha sociedad de propósito especial o específico se establezca la responsabilidad solidaria de los socios o accionistas, así como los demás requisitos que se incluyan en el pliego de cargos respectivo.

Ver artículo 32 de Reglamento de Concesiones de la Autoridad del Canal de Panamá

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