Artículo 31 - Reglamento de Concesiones de la Autoridad del Canal de Panamá
República de Panamá
Artículo 31. Bilateralidad de las modificaciones. En el caso de las concesiones cuyo objeto sea el desarrollo o realización de actividades comerciales, industriales o de servicios a la Autoridad y/o a terceros, las modificaciones deberán ser bilaterales, por lo que, para su perfeccionamiento, se requerirá del acuerdo del Concesionario y de la Autoridad.
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Artículo 32. Cesión del contrato. Toda cesión de los derechos de un contrato de Concesión otorgado de conformidad con este Reglamento, deberá ser autorizada previamente y por escrito por la Autoridad, previo cumplimiento de los requisitos, condiciones y formalidades que se establezcan para tales efectos en el pliego de cargos respectivo. En estos casos, la cesión de los derechos del contrato de Concesión deberá ser total, comprendiendo todos los derechos y obligaciones dimanantes de dicho contrato. La Autoridad solo autorizará la cesión de un contrato de Concesión otorgado de conformidad con este Reglamento, en el caso en que el cesionario: 1. Reúna las mismas condiciones y calificaciones que fueron requeridas en el proceso de selección del concesionario que se haya utilizado y que fueron cumplidas por el concesionario cedente para resultar adjudicatario del contrato.
2. Presente garantías iguales a las que le fueron exigidas al concesionario cedente en el contrato respectivo.
3. No esté sujeto a ninguna de las situaciones de impedimento a que se refiere el artículo 13 de este Reglamento.
4. Cualquier otra que pudiese ser incluida en el pliego de cargos de dicha concesión, según sea requerido.
Si conforme a lo dispuesto en este artículo, la Autoridad no autoriza la cesión, el Concesionario original queda obligado a continuar con la ejecución del contrato. La cesión que efectúe un Concesionario sin autorización previa y escrita de la Autoridad, será causal de resolución del contrato por causa imputable al Concesionario. Se exceptúa de lo dispuesto en este artículo, el caso en que los derechos del contrato de Concesión sean cedidos por el Concesionario a una sociedad de propósito especial o específico para la ejecución de las obligaciones de la Concesión, siempre que en el contrato de Concesión respectivo y los documentos de constitución de dicha sociedad de propósito especial o específico se establezca la responsabilidad solidaria de los socios o accionistas, así como los demás requisitos que se incluyan en el pliego de cargos respectivo.
Ver artículo 32 de Reglamento de Concesiones de la Autoridad del Canal de Panamá
Artículo 33. Cesión para financiamiento. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 32 anterior, la Autoridad permitirá la cesión de la totalidad del contrato a favor del acreedor del Concesionario, cuando ello sea consecuencia de la ejecución de obligaciones crediticias otorgadas al Concesionario y garantizadas con el contrato de Concesión o los flujos de ingresos futuros derivados del contrato de Concesión, siempre y cuando tales obligaciones hayan sido informadas a la Autoridad, al momento en el que fueron constituidas y su ejecución le sea notificada a la Autoridad, por parte del acreedor del Concesionario. Si el acreedor del concesionario no cumpliera con los requisitos establecidos en el artículo 32 anterior, deberá contar con un operador calificado que cumpla con dichos requisitos, en los plazos y términos que se establezcan en los términos y condiciones del contrato respectivo.
Ver artículo 33 de Reglamento de Concesiones de la Autoridad del Canal de Panamá
Artículo 34. Terminación natural. Los derechos del Concesionario para ejecutar el contrato de Concesión celebrado por la Autoridad conforme a este Reglamento, terminarán en la fecha de vencimiento del plazo de la concesión estipulada en el contrato de que se trate, sin perjuicio de que puedan acordarse prórrogas al término originalmente establecido. Toda prórroga superior a los veinte (20) años, conforme lo señala el artículo 17 de este Reglamento, estará sujeta a la aprobación de la Junta Directiva. En ningún caso, el término de un contrato de Concesión otorgado en virtud de este Reglamento podrá exceder los cuarenta (40) años, incluyendo sus prórrogas.
Ver artículo 34 de Reglamento de Concesiones de la Autoridad del Canal de Panamá
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