Artículo 33 - Reglamento de Concesiones de la Autoridad del Canal de Panamá
República de Panamá
Artículo 33. Cesión para financiamiento. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 32 anterior, la Autoridad permitirá la cesión de la totalidad del contrato a favor del acreedor del Concesionario, cuando ello sea consecuencia de la ejecución de obligaciones crediticias otorgadas al Concesionario y garantizadas con el contrato de Concesión o los flujos de ingresos futuros derivados del contrato de Concesión, siempre y cuando tales obligaciones hayan sido informadas a la Autoridad, al momento en el que fueron constituidas y su ejecución le sea notificada a la Autoridad, por parte del acreedor del Concesionario. Si el acreedor del concesionario no cumpliera con los requisitos establecidos en el artículo 32 anterior, deberá contar con un operador calificado que cumpla con dichos requisitos, en los plazos y términos que se establezcan en los términos y condiciones del contrato respectivo.
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Artículo 34. Terminación natural. Los derechos del Concesionario para ejecutar el contrato de Concesión celebrado por la Autoridad conforme a este Reglamento, terminarán en la fecha de vencimiento del plazo de la concesión estipulada en el contrato de que se trate, sin perjuicio de que puedan acordarse prórrogas al término originalmente establecido. Toda prórroga superior a los veinte (20) años, conforme lo señala el artículo 17 de este Reglamento, estará sujeta a la aprobación de la Junta Directiva. En ningún caso, el término de un contrato de Concesión otorgado en virtud de este Reglamento podrá exceder los cuarenta (40) años, incluyendo sus prórrogas.
Ver artículo 34 de Reglamento de Concesiones de la Autoridad del Canal de Panamá
Artículo 35. Otras causas de terminación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 34 anterior, los derechos del Concesionario para ejecutar el contrato de Concesión también podrán ser terminados en forma anticipada, en virtud de: 1. La decisión unilateral de la Autoridad, cuando el contrato respectivo así lo haya previsto en forma expresa.
2. El acuerdo bilateral de las partes.
3. Cuando el oficial de concesiones resuelva los derechos del Concesionario para ejecutar el contrato de Concesión por causa imputable al Concesionario. Se considera causa imputable al Concesionario, la producida por el propio Concesionario, su personal, sus contratistas, clientes y usuarios. En estos casos, el Concesionario responderá por cualquier daño o afectación que cause a la Autoridad y al personal y clientes de esta, así como por las reclamaciones de sus empleados, clientes y proveedores. En los casos a que se refieren los numerales 1 y 2 anteriores, la Autoridad podrá introducir en los términos y condiciones del contrato de que se trate, una fórmula para el pago de una compensación a favor del Concesionario. En estos casos, tal compensación deberá contemplar el valor de las infraestructuras efectivamente construidas que no hayan sido amortizadas, más los costos financieros normales del mercado pertinente a tales inversiones debidamente acreditados, más un porcentaje del valor presente
de los beneficios netos esperados del negocio concesionado, correspondientes a la fracción de la inversión del proyecto realizada por el Concesionario hasta la fecha de término anticipado. En el caso a que se refiere el numeral 3 anterior, la Autoridad no otorgará compensación alguna al Concesionario.
Ver artículo 35 de Reglamento de Concesiones de la Autoridad del Canal de Panamá
Artículo 36. Efecto de la resolución del contrato. Cuando se resuelva el contrato por causa imputable al Concesionario, este deberá suspender todas las actividades amparadas por el contrato, tan pronto sea notificado de la resolución respectiva, salvo que la Autoridad determine lo contrario en dicha resolución, con el fin de no afectar a terceros. Los términos y condiciones del contrato de Concesión respectivo, contendrán las normas aplicables en este supuesto.
Ver artículo 36 de Reglamento de Concesiones de la Autoridad del Canal de Panamá
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