Artículo 273 - DEL COMERCIO MARITIMỌ
Ley 55 del año 2008
República de Panamá
Artículo 273. Podrá pactarse en el contrato de hipoteca naval que el acreedor puede tomar posesión y administrar la nave, si lo estima conveniente, para la protección de su crédito, cobrar los fletes y aplicarlos al pago de las sumas adeudadas. El acreedor podrá ejercer este derecho aun cuando la nave se encuentre en poder de terceros. El acreedor será responsable de los perjuicios que ocasione con la administración de la nave. El propietario podrá solicitar, judicialmente, que se prive al acreedor hipotecario de la posesión de la nave en caso de mala administración. El acreedor hipotecario está en la obligación de rendir cuentas al propietario cada tres meses y al término de la administración, salvo que otra cosa se hubiera convenido. Existiendo acreedores hipotecarios de distinto rango, el derecho a tomar posesión y a administrar la nave, se ejercitará de acuerdo con el orden de prioridad de las respectivas hipotecas.
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