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Artículo 273 - DEL COMERCIO MARITIMỌ

Ley 55 del año 2008

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 273. Podrá pactarse en el contrato de hipoteca naval que el acreedor puede tomar posesión y administrar la nave, si lo estima conveniente, para la protección de su crédito, cobrar los fletes y aplicarlos al pago de las sumas adeudadas. El acreedor podrá ejercer este derecho aun cuando la nave se encuentre en poder de terceros. El acreedor será responsable de los perjuicios que ocasione con la administración de la nave. El propietario podrá solicitar, judicialmente, que se prive al acreedor hipotecario de la posesión de la nave en caso de mala administración. El acreedor hipotecario está en la obligación de rendir cuentas al propietario cada tres meses y al término de la administración, salvo que otra cosa se hubiera convenido. Existiendo acreedores hipotecarios de distinto rango, el derecho a tomar posesión y a administrar la nave, se ejercitará de acuerdo con el orden de prioridad de las respectivas hipotecas.

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Artículo 274. Ninguna nave cargada y pronta para hacer viaje podrá ser embargada ni detenida, excepto para hacer efectivos créditos marítimos. Podrán hacerse cesar los efectos del embargo mediante caución satisfactoria de que la nave regresará al puerto dentro del plazo que se fije, so pena de pagar la deuda demandada en cuanto fuera legítima.

Ver artículo 274 de Ley 55 del año 2008

Artículo 275. Por las deudas particulares de un copartícipe en la nave, no podrá ser esta detenida, embargada ni ejecutada en su totalidad, debiendo el procedimiento limitarse a la porción que tenga el deudor, sin estorbar la navegación, siempre que los demás copartícipes dieran fianza por la parte que pudiera corresponder al ejecutado, acabada la expedición.

Ver artículo 275 de Ley 55 del año 2008

Artículo 276. Siempre que se haga embargo en una nave, se inventariarán, detalladamente, todos sus aparejos y pertrechos, en caso de que pertenezcan al propietario de la nave.

Ver artículo 276 de Ley 55 del año 2008

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