Artículo 277 - Código Electoral
República de Panamá
Artículo 277. Accedido el reintegro, el Tribunal Electoral lo ordenará al igual que ordenará el pago de los salarios caídos y remitirá copia autenticada del expediente a la Fiscalía General Electoral para lo que corresponda. La resolución que resuelve la solicitud del reintegro será notificada personalmente a las partes y admite recurso de reconsideración. El fallo que resuelva el recurso de reconsideración será notificado por edicto.
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Artículo 278. El incumplimiento de la orden del reintegro por parte del empleador acarreará el desacato y la respectiva investigación penal electoral. El desacato se tramitará en el mismo expediente en el que se ventiló la solicitud del reintegro.
Ver artículo 278 de Código Electoral
Artículo 279. Siempre que medie causa justificada y previa autorización expresa del Tribunal Electoral, los aforados podrán ser despedidos, trasladados, suspendidos u objeto de medidas disciplinarias o laborales, de conformidad con el reglamento interno aplicable. Cuando se trate de trabajadores de la empresa privada, la autorización previa y expresa será emitida por el juzgado seccional competente de la jurisdicción laboral y se tramitará conforme al procedimiento de fuero sindical.
Ver artículo 279 de Código Electoral
Artículo 280. La solicitud de autorización a que se refiere esta Sección deberá ser promovida por el representante legal de la entidad, por intermedio del apoderado legal, y en ella deberá exponer los hechos en que se sustenta su petición, adjuntando las pruebas pertinentes, así como la copia del reglamento interno o disposición legal, que ha utilizado para adelantar la investigación. Hasta que el Tribunal Electoral no se pronuncie, la entidad no podrá aplicar las medidas disciplinarias solicitadas.
Ver artículo 280 de Código Electoral
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