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Artículo 280 - Código Electoral

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 280. La solicitud de autorización a que se refiere esta Sección deberá ser promovida por el representante legal de la entidad, por intermedio del apoderado legal, y en ella deberá exponer los hechos en que se sustenta su petición, adjuntando las pruebas pertinentes, así como la copia del reglamento interno o disposición legal, que ha utilizado para adelantar la investigación. Hasta que el Tribunal Electoral no se pronuncie, la entidad no podrá aplicar las medidas disciplinarias solicitadas.

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Artículo 281. Admitida la solicitud, se le dará traslado al aforado por el término de dos días hábiles, a fin de que presente sus descargos con las pruebas y alegaciones que se estimen pertinentes para su defensa. El aforado deberá comparecer al proceso por intermedio del apoderado legal.

Ver artículo 281 de Código Electoral

Artículo 282. Cumplidas las etapas procesales, el Tribunal Electoral mediante resolución administrativa decidirá la solicitud. La decisión será notificada personalmente a las partes y admitirá recurso de reconsideración. La resolución que lo decida será notificada por edicto.

Ver artículo 282 de Código Electoral

Artículo 283. La convocatoria y apertura de los procesos electorales, tanto para las elecciones primarias como para las elecciones internas y para las elecciones generales, corresponden al Tribunal Electoral. La convocatoria a elecciones generales se hará un año antes del día de la elección. El Tribunal Electoral decretará la apertura del proceso electoral cuatro meses antes de la celebración de las elecciones. El proceso electoral concluirá cuando así lo declare el Tribunal Electoral al cerrar el Plan General de Elecciones.

Ver artículo 283 de Código Electoral


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