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Artículo 279 - Código de Recursos Minerales

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 279. El tipo de cambio, para los efectos de este Código, será el que después de agregársele todas las comisiones cambiarías y otros cargos bancarios que realmente formen parte de dicha transacción, resulte en un tipo de cambio que signifique la menor cantidad de moneda panameña que se requiera para comprar una unidad de moneda extranjera. Este tipo de cambio será aplicado a todos los asuntos fiscales considerados por este Código.

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Artículo 280. Todas las solicitudes que se presenten de conformidad con este Código podrán ser retiradas en cualquier momento antes de que se otorgue la facultad solicitada. No obstante, en el caso de que la solicitud sea retirada, la cuota inicial y el gravamen de registro pagado de conformidad con el Código quedarán a favor de la Nación.

Ver artículo 280 de Código de Recursos Minerales

Artículo 281. Las concesiones de exploración, extracción, transporte y beneficio, a las zonas que formen parte de tales concesiones, salvo aquellas obtenidas mediante licitaciones, podrán renunciarse en su totalidad o en parte en cualquier momento por medio de un memorial dirigido a la Dirección General de Recursos Minerales.

Ver artículo 281 de Código de Recursos Minerales

Artículo 282. Las renuncias de concesiones adquiridas por medio de licitaciones podrán efectuarse solamente después de que el concesionario haya cumplido con todas las obligaciones especiales que hubiese suscrito en la correspondiente licitación.

Ver artículo 282 de Código de Recursos Minerales


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