Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 28 - QUE REGULA LAS ACTIVIDADES Y USO DE LAS SUSTANCIAS CONTROLADAS PARA FINES MEDICOS Y/O CIENTIFICOS Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.

Ley 14 del año 2016

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 28. Para los efectos de la presente Ley, serán responsables todas las personas naturales y jurídicas comprendidas desde la fabricación hasta que el medicamento llegue al consumidor. La responsabilidad será determinada por la autoridad competente.

Palabras clave de éste artículo

persona natural


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 29. Las faltas a la presente Ley se constituyen en leves, graves o gravísimas.

Ver artículo 29 de Ley 14 del año 2016

Artículo 30. Constituyen faltas leves las conductas siguientes: 1. Mantener las sustancias controladas fuera del área de seguridad. 2. Tener atraso en registros y reporte de las sustancias controladas. 3. Entregar los informes mensuales o trimestrales posterior a la fecha establecida en la presente Ley. 4. No llevar en los registros una secuencia cronológica. 5. No contener en los registros la información requerida por la Dirección Nacional de Farmacia y Drogas. 6. Omitir en los informes mensuales o trimestrales los datos del movimiento de las sustancias controladas. 7. No reportar las mermas en el caso de la producción. 8. Perder el recetario oficial. 9. Prescribir recetas oficiales solicitadas a título personal, firmadas por médico distinto al autorizado. 10. Omitir en el registro o registros información requerida por la autoridad.

Ver artículo 30 de Ley 14 del año 2016

Artículo 31. Constituyen faltas graves las conductas siguientes: 1. No tener área de seguridad para el almacenamiento de las sustancias controladas. 2. No llevar registro del manejo de las sustancias controladas. 3. Tener licencia vencida para el manejo de las sustancias controladas, o no actualizada en el tiempo establecido por la presente Ley y sus reglamentos. 4. Poseer sustancias controladas de procedencia injustificada. 5. Prescribir o dispensar recetas alteradas, o que no cumplen con lo establecido en la reglamentación de la presente Ley. 6. Tener vales en blanco firmados por el regente farmacéutico. 7. Tener recetas en blanco o incompletas firmadas por el médico. 8. Comercializar productos que no cumplen con la documentación e información autorizada por la Dirección Nacional de Farmacia y Drogas. 9. Tener diferencias en las cantidades físicas de las sustancias controladas que se encuentren en el establecimiento en comparación con los registros. 10. Impedir que la autoridad de salud realice las investigaciones e inspecciones que requiera. 11. Operar establecimientos de venta al por mayor o al por menor de sustancias controladas, sin la presencia del profesional farmacéutico. 12. Recibir o entregar cantidades mayores o menores a las autorizadas en los permisos o vales. 13. Presentar facturas o documentos al momento de liquidar el embarque, cuya información no coincida con la aprobada en los permisos. 14. Alterar las recetas o la información de los registros. 15. Omitir en los registros la entrada de sustancias controladas. 16. No llevar el registro de las cantidades que se destruirán. 17. Suministrar información en los informes mensuales o trimestrales que no coincida con el registro de las sustancias controladas que se lleve en el establecimiento. 18. No reportar la pérdida del recetario oficial. 19. Importar sustancias controladas a través de apartados postales, empresas de mensajería y otros medios no autorizados.

Ver artículo 31 de Ley 14 del año 2016

Abogados Expertos relacionados Bandera de Panamá

Arturo González Cal

Buscar algo específico en las normas de Panamá