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Artículo 30 - QUE REGULA LAS ACTIVIDADES Y USO DE LAS SUSTANCIAS CONTROLADAS PARA FINES MEDICOS Y/O CIENTIFICOS Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.

Ley 14 del año 2016

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 30. Constituyen faltas leves las conductas siguientes: 1. Mantener las sustancias controladas fuera del área de seguridad. 2. Tener atraso en registros y reporte de las sustancias controladas. 3. Entregar los informes mensuales o trimestrales posterior a la fecha establecida en la presente Ley. 4. No llevar en los registros una secuencia cronológica. 5. No contener en los registros la información requerida por la Dirección Nacional de Farmacia y Drogas. 6. Omitir en los informes mensuales o trimestrales los datos del movimiento de las sustancias controladas. 7. No reportar las mermas en el caso de la producción. 8. Perder el recetario oficial. 9. Prescribir recetas oficiales solicitadas a título personal, firmadas por médico distinto al autorizado. 10. Omitir en el registro o registros información requerida por la autoridad.

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Dirección Nacional de Farmacia y Drogas


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Artículo 31. Constituyen faltas graves las conductas siguientes: 1. No tener área de seguridad para el almacenamiento de las sustancias controladas. 2. No llevar registro del manejo de las sustancias controladas. 3. Tener licencia vencida para el manejo de las sustancias controladas, o no actualizada en el tiempo establecido por la presente Ley y sus reglamentos. 4. Poseer sustancias controladas de procedencia injustificada. 5. Prescribir o dispensar recetas alteradas, o que no cumplen con lo establecido en la reglamentación de la presente Ley. 6. Tener vales en blanco firmados por el regente farmacéutico. 7. Tener recetas en blanco o incompletas firmadas por el médico. 8. Comercializar productos que no cumplen con la documentación e información autorizada por la Dirección Nacional de Farmacia y Drogas. 9. Tener diferencias en las cantidades físicas de las sustancias controladas que se encuentren en el establecimiento en comparación con los registros. 10. Impedir que la autoridad de salud realice las investigaciones e inspecciones que requiera. 11. Operar establecimientos de venta al por mayor o al por menor de sustancias controladas, sin la presencia del profesional farmacéutico. 12. Recibir o entregar cantidades mayores o menores a las autorizadas en los permisos o vales. 13. Presentar facturas o documentos al momento de liquidar el embarque, cuya información no coincida con la aprobada en los permisos. 14. Alterar las recetas o la información de los registros. 15. Omitir en los registros la entrada de sustancias controladas. 16. No llevar el registro de las cantidades que se destruirán. 17. Suministrar información en los informes mensuales o trimestrales que no coincida con el registro de las sustancias controladas que se lleve en el establecimiento. 18. No reportar la pérdida del recetario oficial. 19. Importar sustancias controladas a través de apartados postales, empresas de mensajería y otros medios no autorizados.

Ver artículo 31 de Ley 14 del año 2016

Artículo 32. Constituyen faltas gravísimas las conductas siguientes: l. Producir, fabricar, acondicionar, almacenar, importar, exportar, reexportar, distribuir, poseer y comercializar sustancias controladas sin tener las respectivas licencias, permisos y vales de acuerdo con la actividad correspondiente que los autorice al manejo de estos. 2. Presentar documentación falsificada a la autoridad, a fin de obtener la aprobación de la licencia, vales o permisos exigidos por la presente Ley. 3. Producir, fabricar, acondicionar, almacenar, importar, exportar, reexportar, distribuir, comercializar, dispensar o entregar sustancias controladas, a sabiendas que están contaminadas, alteradas, adulteradas, dañadas o vencidas. 4. Dispensar medicamentos controlados sin la correspondiente receta. 5. Adulterar, falsificar u ocultar la información o los documentos relacionados con las licencias, los permisos y vales de las sustancias controladas. 6. Reincidir en la comisión de una falta grave. 7. Prescribir medicamentos controlados por un profesional fuera del ámbito profesional. 8. Realizar la destrucción de las sustancias controladas sin la autorización de la Dirección Nacional de Farmacia y Drogas.

Ver artículo 32 de Ley 14 del año 2016

Artículo 33. Para imponer una sanción la Dirección Nacional de Farmacia y Drogas tendrá en cuenta: l. Los daños que se hayan producido o puedan producirse en la salud de las personas. 2. Los beneficios obtenidos por el infractor. 3. La condición de reincidencia del infractor. 4. La intencionalidad del infractor o su grado de negligencia. 5. La gravedad de la infracción.

Ver artículo 33 de Ley 14 del año 2016

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