Artículo 33 - QUE REGULA LAS ACTIVIDADES Y USO DE LAS SUSTANCIAS CONTROLADAS PARA FINES MEDICOS Y/O CIENTIFICOS Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 14 del año 2016
República de Panamá
Artículo 33. Para imponer una sanción la Dirección Nacional de Farmacia y Drogas tendrá en cuenta: l. Los daños que se hayan producido o puedan producirse en la salud de las personas. 2. Los beneficios obtenidos por el infractor. 3. La condición de reincidencia del infractor. 4. La intencionalidad del infractor o su grado de negligencia. 5. La gravedad de la infracción.
Palabras clave de éste artículo
Dirección Nacional de Farmacia y Drogascuenta
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Artículo 34. Sin perjuicio de las acciones civiles o penales a que hubiera lugar, las infracciones a las disposiciones establecidas en la presente Ley y sus normas reglamentarias serán objeto de una o más de las sanciones administrativas siguientes, de acuerdo con la naturaleza de la falta: 1. Amonestación escrita. 2. Multa. 3. Suspensión de la comercialización de las sustancias controladas. 4. Suspensión de las autorizaciones de importación y exportación de las sustancias controladas. 5. Suspensión o cancelación definitiva de la Licencia para Manejar Sustancias Controladas.
Ver artículo 34 de Ley 14 del año 2016
Artículo 35. Las faltas previstas en los artículos 30, 31 y 32 serán sancionadas con la multa y cuantía correspondientes, según lo establecido en este artículo: 1. Por faltas leves, multas desde quinientos balboas (B/.500.00) hasta cinco mil balboas (B/.5 000.00) 2. Por faltas graves, multas desde cinco mil un balboas (B/.5 001.00) hasta quince mil balboas (B/.15 000.00). 3. Por faltas gravísima, multas desde quince mil un balboas (B/.15 001.00) hasta veinticinco mil balboas (B/.25 000.00).
Ver artículo 35 de Ley 14 del año 2016
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