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Artículo 33 - QUE REGULA LAS ACTIVIDADES Y USO DE LAS SUSTANCIAS CONTROLADAS PARA FINES MEDICOS Y/O CIENTIFICOS Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.

Ley 14 del año 2016

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 33. Para imponer una sanción la Dirección Nacional de Farmacia y Drogas tendrá en cuenta: l. Los daños que se hayan producido o puedan producirse en la salud de las personas. 2. Los beneficios obtenidos por el infractor. 3. La condición de reincidencia del infractor. 4. La intencionalidad del infractor o su grado de negligencia. 5. La gravedad de la infracción.

Palabras clave de éste artículo

Dirección Nacional de Farmacia y Drogascuenta


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Artículo 34. Sin perjuicio de las acciones civiles o penales a que hubiera lugar, las infracciones a las disposiciones establecidas en la presente Ley y sus normas reglamentarias serán objeto de una o más de las sanciones administrativas siguientes, de acuerdo con la naturaleza de la falta: 1. Amonestación escrita. 2. Multa. 3. Suspensión de la comercialización de las sustancias controladas. 4. Suspensión de las autorizaciones de importación y exportación de las sustancias controladas. 5. Suspensión o cancelación definitiva de la Licencia para Manejar Sustancias Controladas.

Ver artículo 34 de Ley 14 del año 2016

Artículo 35. Las faltas previstas en los artículos 30, 31 y 32 serán sancionadas con la multa y cuantía correspondientes, según lo establecido en este artículo: 1. Por faltas leves, multas desde quinientos balboas (B/.500.00) hasta cinco mil balboas (B/.5 000.00) 2. Por faltas graves, multas desde cinco mil un balboas (B/.5 001.00) hasta quince mil balboas (B/.15 000.00). 3. Por faltas gravísima, multas desde quince mil un balboas (B/.15 001.00) hasta veinticinco mil balboas (B/.25 000.00).

Ver artículo 35 de Ley 14 del año 2016

Artículo 36. Las faltas leves se podrán sancionar, como primera medida, con amonestación escrita. En caso de reincidencia, con multa.

Ver artículo 36 de Ley 14 del año 2016

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