Artículo 34 - QUE REGULA LAS ACTIVIDADES Y USO DE LAS SUSTANCIAS CONTROLADAS PARA FINES MEDICOS Y/O CIENTIFICOS Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 14 del año 2016
República de Panamá
Artículo 34. Sin perjuicio de las acciones civiles o penales a que hubiera lugar, las infracciones a las disposiciones establecidas en la presente Ley y sus normas reglamentarias serán objeto de una o más de las sanciones administrativas siguientes, de acuerdo con la naturaleza de la falta: 1. Amonestación escrita. 2. Multa. 3. Suspensión de la comercialización de las sustancias controladas. 4. Suspensión de las autorizaciones de importación y exportación de las sustancias controladas. 5. Suspensión o cancelación definitiva de la Licencia para Manejar Sustancias Controladas.
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maltratosuspensión
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Artículo 35. Las faltas previstas en los artículos 30, 31 y 32 serán sancionadas con la multa y cuantía correspondientes, según lo establecido en este artículo: 1. Por faltas leves, multas desde quinientos balboas (B/.500.00) hasta cinco mil balboas (B/.5 000.00) 2. Por faltas graves, multas desde cinco mil un balboas (B/.5 001.00) hasta quince mil balboas (B/.15 000.00). 3. Por faltas gravísima, multas desde quince mil un balboas (B/.15 001.00) hasta veinticinco mil balboas (B/.25 000.00).
Ver artículo 35 de Ley 14 del año 2016
Artículo 37. En el caso de los establecimientos que venden al por menor medicamentos controlados, el monto de las multas oscilará desde cien balboas (B/.100.00) hasta cinco mil balboas (B/.5 000.00), así: l. Para faltas leves, desde cien balboas (B/.100.00) hasta quinientos balboas (B/.500.00). 2. Para faltas graves, desde quinientos un balboas (B/.501.00) hasta mil balboas (B/.1 000.00) 3. Para faltas gravísimas, desde mil un balboas (B/.1 001.00) hasta cinco mil balboas (B/.5 000.00).
Ver artículo 37 de Ley 14 del año 2016
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