Artículo 28 - QUE REGULA LA AVIACION CIVIL, SUBROGA EL DECRETO LEY 19 DE 1963 Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES
Ley 21 del año 2003
República de Panamá
Artículo 28. Convalidación. Procederá la convalidación de certificados de aeronavegabilidad expedidos por otros Estados, siempre que los requisitos bajo los cuales se expidieron o validaron, sean iguales o superiores a las normas mínimas establecidas en la República de Panamá.
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Panamá
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Artículo 29. Naturaleza administrativa. El Registro Aeronáutico Nacional será una dependencia de la Autoridad Aeronáutica Civil, regida por los principios registrales de publicidad y seguridad jurídica, en donde se lleven los libros y se inscriban todas las licencias concedidas al personal aeronáutico, los certificados de aeronavegabilidad, certificados de operación y explotación, certificados de matrícula y otros contratos técnicos, así como los demás actos que prescriban la presente Ley y sus Reglamentos.
Ver artículo 29 de Ley 21 del año 2003
Artículo 30. Actos y contratos sobre aeronaves. Los actos y contratos relativos a enajenación, traspasos y gravámenes sobre aeronaves, deberán constar en escritura pública, que deberá ser registrada en el Registro Público. Cuando se trate de aeronaves extranjeras, tales actos tendrán plena validez en Panamá, luego de surtido el trámite de autenticación documental correspondiente y se hayan inscrito en el Registro Público.
Ver artículo 30 de Ley 21 del año 2003
Artículo 31. Actos y contratos celebrados en el extranjero. Los actos y contratos válidamente celebrados en el extranjero con arreglo a las normas locales, relativos a aeronaves extranjeras, tendrán plena validez en Panamá, siempre que se inscriban de conformidad con la presente Ley.
Ver artículo 31 de Ley 21 del año 2003
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