Artículo 28 - QUE RECONOCE DERECHOS POSESORIOS Y REGULA LA TITULACION EN LAS ZONAS COSTERAS Y EL TERRITORIO INSULAR CON EL FIN DE GARANTIZAR SU APROVECHAMIENTO OPTIMO Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 80 del año 2009
República de Panamá
Artículo 28. Se adiciona el artículo 44A a la Ley 22 de 2006, así:
Artículo 44A. Nueva convocatoria y venta directa de bienes. Declarada desierta la segunda convocatoria por falta de postores, se podrá efectuar una tercera convocatoria. En este caso, el precio de venta corresponderá a las dos terceras (2/3) partes del valor estimado del bien. De no concurrir proponentes se procederá a la venta directa por un precio que sea igual o mayor al cincuenta por ciento 50% del refrendado utilizado en la primera convocatoria. La venta directa de los bienes muebles o inmuebles de la Nación requerirá las autorizaciones establecidas en el artículo anterior.
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Artículo 29. El primer párrafo del artículo 49 de la Ley 22 de 2006 queda así:
Artículo 49. Adjudicación de los actos de selección de contratista. Si el jefe de la entidad pública contratante o el funcionario en quien se delegue considera que se han cumplido las formalidades establecidas por esta Ley, adjudicará o declarará desierto el acto de selección de contratista, mediante resolución motivada, en un plazo no mayor de cinco días hábiles. En el caso de que se declare desierto un acto de selección de contratista, se hará con base en lo señalado en el artículo 50 de la presente Ley. En la contratación menor se adjudicará, declarará desierto o rechazarán las propuestas en el respectivo cuadro de cotizaciones, el cual deberá contener la información originada en el acto, un número secuencial, indicación del fundamento legal, la posibilidad de interposición del recurso de impugnación, fecha y firma del representante legal de la entidad o el servidor público delegado, al cual se adjuntarán los documentos de cada propuesta recibida. …
Ver artículo 29 de Ley 80 del año 2009
Artículo 30. El numeral 1 del artículo 56 de la Ley 22 de 2006 queda así:
Artículo 56. Excepción de procedimiento de selección de contratista. El principio fundamental de las contrataciones públicas es la celebración del procedimiento de selección de contratista, pero de manera excepcional, no será necesaria la celebración de dicho procedimiento en los siguientes casos: 1. Los de adquisición o arrendamiento de bienes o servicios, así como la venta de bienes o servicios del Estado, en los cuales no haya más de un oferente o en aquellos que, según informe técnico oficial fundado, no haya sustituto adecuado, siempre que la venta no esté fundamentada en la existencia de derechos posesorios sobre inmuebles. Tratándose de la venta de bienes del Estado donde exista un interés social o esté relacionado con programas de titulación de tierras que adelante el propio Estado solo se requerirá el informe técnico oficial de la autoridad con mando y jurisdicción responsable del programa o que establezca el beneficio en aras del interés social. La titulación que realice el Estado sobre bienes inmuebles basada en derechos posesorios se regirá por las leyes especiales. ... Parágrafo. Se entenderá que el acto de excepción de celebración de procedimiento de selección de contratista y autorización de contratación directa no comprende un acto de reconocimiento de derecho alguno.
Ver artículo 30 de Ley 80 del año 2009
Artículo 31. El primer párrafo del artículo 113 de Ley 22 de 2006 queda así: Artículo 113. Notificación. Todas las resoluciones y demás actos administrativos que emitan las entidades contratantes dentro del proceso de selección de contratista y en la ejecución del contrato, así como las que dicte el Tribunal Administrativo de Contrataciones Públicas, se publicarán en el Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas “PanamaCompra” y en el tablero de anuncios que deben mantener todas las instituciones del Estado. …
Ver artículo 31 de Ley 80 del año 2009
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