Artículo 281 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 281. Durante la suspensión reemplazará al suspenso el Suplente que sea llamado por quien hizo el nombramiento. Si el primer suplente estuviera incapacitado para llenar el cargo, se llamará al segundo. Si éste se hallare también incapacitado, se llamará al suplente de otro funcionario de igual categoría. Son causas para que un suplente se declare impedido la enfermedad que lo incapacite para ejercer el cargo, comprobada con certificado médico; o la necesidad de ausentarse del país debidamente establecida. El suplente que, al ser llamado por el titular suspenso, deje de encargarse sin justa causa del cargo respectivo, quedará de hecho separado de la Carrera Judicial y perderá todos los derechos que le reconoce este Título.
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Artículo 282. Con autorización razonada y escrita del funcionario que hizo el nombramiento, los del escalafón judicial de igual categoría podrán trasladarse por mutuo consentimiento de sus respectivos cargos.
Ver artículo 282 de Código Judicial
Artículo 283. Con excepción de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de los Jueces Municipales de 3ª Categoría, los magistrados y los jueces podrán ser trasladados a puestos de igual categoría por cualquiera de las causas siguientes: a. Por manifiesta enemistad con uno o más de los magistrados o entre jueces que integran un tribunal de Apelaciones y Consultas; b. Cuando en la sede del tribunal en que ejercen sus cargos actúen permanentemente como abogados, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del magistrado o juez y no hubiere más que un tribunal o un juzgado, ya sea de lo Civil o de lo Penal. Los literales anteriores son aplicables a los agentes del Ministerio Público en lo que les corresponda. Después de acordado el traslado de un magistrado, juez o agente del Ministerio Público, éste se llevará a cabo apenas surja la posibilidad de hacerlo, ya sea por vacante que se produzca o por darse la situación contemplada en el párrafo primero de este artículo.
Ver artículo 283 de Código Judicial
Artículo 284. Procede la separación de los servidores públicos del escalafón judicial sólo en alguno de los siguientes casos: 1. Cuando por sentencia firme se les impusiere cualquier pena por delito común o contenido en cualquier legislación especial; 2. Cuando después de haber sido nombrados, se acredite debidamente que han sufrido o cumplido cualquier pena por delito común de carácter doloso; 3. Por impedimento físico o intelectual debidamente acreditado o se hallaren en algunos de los casos de incompatibilidad de que trata este Código; 4. Cuando abandonaren las labores de sus cargos por tres días consecutivos o más sin licencia debidamente otorgada y en los casos del artículo 60 de este Código; 5. Cuando tomen directa o indirectamente parte en la política partidista; 6. En los casos de incompatibilidad establecidos en el artículo 209 de la Constitución Política; y 7. Cuando el juez, magistrado o agente del Ministerio Público haya sido separado del conocimiento de un proceso por demora en su tramitación dos o más veces durante un mismo año. En el caso primero de este artículo, el funcionario quedará separado del cargo tan pronto sea ejecutoriada la sentencia respectiva. En los demás casos, se seguirá el procedimiento establecido en los artículos 290 y 291.
Ver artículo 284 de Código Judicial
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