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Artículo 286 - Código Judicial

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Artículo 286. Los servidores públicos del escalafón judicial y los del Ministerio Público de igual categoría, serán sancionados disciplinariamente en los siguientes casos: 1. Cuando faltaren de palabra, por escrito o de obra, a sus superiores en el orden jerárquico; 2. Cuando faltaren al despacho más de tres días en un mes o más de un lunes en el mismo lapso sin causa justificada; 3. Cuando fueren denunciados por negligencia o morosidad en el cumplimiento de sus deberes oficiales y se comprobare el cargo; 4. Cuando dieren a las partes o terceras personas, opiniones, consejos, indicaciones o información confidencial, en relación con asuntos pendientes en sus despachos, que puedan ser motivo de controversia, si se comprueba el cargo; 5. Cuando dirigieren al Órgano Ejecutivo o a servidores públicos o a corporaciones oficiales, felicitaciones o censuras por sus actos; 6. Cuando tomaren parte en reuniones, manifestaciones o en cualquier acto de carácter político que no sea el de depositar su voto en los comicios electorales; 7. Cuando censuraren injustificadamente por escrito o verbalmente la conducta oficial de otros jueces o magistrados o agentes de Ministerio Público; 8. Cuando sugirieren a jueces y tribunales la decisión de negocios pendientes en juicios contradictorios o en causas criminales, salvo cuando la ley así lo disponga; 9. Cuando sugirieren a jueces y tribunales subalternos el nombramiento de una determinada persona; y 10. Cuando infringieren cualquiera de las prohibiciones o faltaren al cumplimiento de los deberes que este Código u otros códigos y leyes tengan establecidos.

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Artículo 287. La aplicación de las correcciones disciplinarias de que trata este Capítulo podrán promoverla individualmente los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los Magistrados de los Tribunales Superiores, el Procurador General de la Nación, el Procurador de la Administración, los Fiscales Superiores, los Jueces de Circuito, los Fiscales de Circuito, los Jueces Municipales, los Personeros Municipales y cualquier particular.

Ver artículo 287 de Código Judicial

Artículo 288. Los funcionarios mencionados en el artículo anterior deberán promover el procedimiento para la aplicación de la corrección disciplinaria por los datos que, con el carácter de ciertos, hubieren llegado a su conocimiento, por queja bajo juramento presentada por cualquiera persona o cuando se lo ordenen sus superiores en el orden jerárquico.

Ver artículo 288 de Código Judicial

Artículo 289. La jurisdicción disciplinaria sobre jueces y magistrados será ejercida por el respectivo superior jerárquico.

Ver artículo 289 de Código Judicial


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