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Artículo 288 - Código Judicial

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Artículo 288. Los funcionarios mencionados en el artículo anterior deberán promover el procedimiento para la aplicación de la corrección disciplinaria por los datos que, con el carácter de ciertos, hubieren llegado a su conocimiento, por queja bajo juramento presentada por cualquiera persona o cuando se lo ordenen sus superiores en el orden jerárquico.

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Artículo 289. La jurisdicción disciplinaria sobre jueces y magistrados será ejercida por el respectivo superior jerárquico.

Ver artículo 289 de Código Judicial

Artículo 290. El procedimiento consistirá en: a. Dar vista de los antecedentes por cinco días al funcionario contra quien se proceda; b. Admitir las pruebas conducentes que se presenten a favor del acusado o en su contra, cuando alguien quiera hacerlo; c. Señalar un término no menor de tres días ni mayor de quince para su práctica; d. Procurar de oficio la comprobación de los hechos que constituyen la falta disciplinaria; y e. Oír de palabra o por escrito al acusado y, a juicio del funcionario sustanciador, a cualquier persona que desee hacerlo, en un término común de cinco días.

Ver artículo 290 de Código Judicial

Artículo 291. Terminado el procedimiento, el superior jerárquico impondrá la corrección disciplinaria o declarará no haber lugar a ello.

Ver artículo 291 de Código Judicial


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