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Artículo 290 - Código Judicial

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Artículo 290. El procedimiento consistirá en: a. Dar vista de los antecedentes por cinco días al funcionario contra quien se proceda; b. Admitir las pruebas conducentes que se presenten a favor del acusado o en su contra, cuando alguien quiera hacerlo; c. Señalar un término no menor de tres días ni mayor de quince para su práctica; d. Procurar de oficio la comprobación de los hechos que constituyen la falta disciplinaria; y e. Oír de palabra o por escrito al acusado y, a juicio del funcionario sustanciador, a cualquier persona que desee hacerlo, en un término común de cinco días.

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Artículo 291. Terminado el procedimiento, el superior jerárquico impondrá la corrección disciplinaria o declarará no haber lugar a ello.

Ver artículo 291 de Código Judicial

Artículo 292. A los jueces y agentes del Ministerio Público se les aplicarán las sanciones correccionales de conformidad con la gravedad de la falta así: 1. Amonestación; 2. Multa no menor de cinco balboas (B/.5.00) ni mayor de veinticinco balboas (B/.25.00); y 3. Suspensión del cargo y privación de sueldo por lapso no mayor de quince días.

Ver artículo 292 de Código Judicial

Artículo 293. A los Magistrados y Fiscales Superiores de Distritos Judiciales y a los Jueces y Fiscales de Circuito se impondrán las siguientes correcciones de conformidad con la gravedad de la falta: 1. Amonestación; 2. Multa no menor de diez balboas (B/.10.00) ni mayor de cien balboas (B/.100.00); y 3. Suspensión de cargos y privación de sueldo por un lapso no mayor de treinta días.

Ver artículo 293 de Código Judicial


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