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Artículo 292 - Código Judicial

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 292. A los jueces y agentes del Ministerio Público se les aplicarán las sanciones correccionales de conformidad con la gravedad de la falta así: 1. Amonestación; 2. Multa no menor de cinco balboas (B/.5.00) ni mayor de veinticinco balboas (B/.25.00); y 3. Suspensión del cargo y privación de sueldo por lapso no mayor de quince días.

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Artículo 293. A los Magistrados y Fiscales Superiores de Distritos Judiciales y a los Jueces y Fiscales de Circuito se impondrán las siguientes correcciones de conformidad con la gravedad de la falta: 1. Amonestación; 2. Multa no menor de diez balboas (B/.10.00) ni mayor de cien balboas (B/.100.00); y 3. Suspensión de cargos y privación de sueldo por un lapso no mayor de treinta días.

Ver artículo 293 de Código Judicial

Artículo 294. El superior competente que impuso la sanción la notificará al sancionado. Cuando se trate de multa, se le comunicará además a la oficina pagadora para que la haga efectiva. La suspensión del cargo y privación de sueldo, al suplente que deba reemplazarlo y a la oficina pagadora respectiva. A ésta y al suplente sólo se les dará aviso cuando el fallo esté ejecutoriado.

Ver artículo 294 de Código Judicial

Artículo 295. Contra las decisiones dictadas en los procedimientos de que trata este Capítulo, cabe el Recurso de Reconsideración.

Ver artículo 295 de Código Judicial


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