Artículo 295 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 295. Contra las decisiones dictadas en los procedimientos de que trata este Capítulo, cabe el Recurso de Reconsideración.
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Artículo 296. El plazo para recurrir es de dos días, contado a partir de la fecha de la respectiva notificación. El recurso debe formularse por escrito, y deberá resolverse en un término no mayor de diez días.
Ver artículo 296 de Código Judicial
Artículo 297. Cuando a un servidor público del escalafón judicial o del Ministerio Público de igual categoría, se le haya impuesto más de dos veces la pena de suspensión con privación de sueldo en el lapso de dos años y se haga acreedor a nueva sanción de la misma índole, perderá el cargo.
Ver artículo 297 de Código Judicial
Artículo 298. Los secretarios y empleados subalternos que se hallaren en algunos de los casos del artículo 286 serán corregidos disciplinariamente por el servidor público con facultad para hacer su nombramiento. También lo serán cuando persistan en llegar tarde al despacho, a pesar de las prevenciones de sus superiores. Las correcciones serán: 1. Amonestación; 2. Multa que no exceda de diez balboas (B/.10.00) en los Juzgados y Personerías Municipales; de veinte balboas (B/.20.00) en los Juzgados y Fiscalías de Circuito; de treinta balboas (B/.30. 00) en los Tribunales y Fiscalías Superiores y de cuarenta balboas (B/.40.00) en la Corte Suprema de Justicia y en la Procuraduría General de la Nación y de la Administración; y 3. Suspensión y privación de sueldo hasta por quince días.
Ver artículo 298 de Código Judicial
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