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Artículo 298 - Código Judicial

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 298. Los secretarios y empleados subalternos que se hallaren en algunos de los casos del artículo 286 serán corregidos disciplinariamente por el servidor público con facultad para hacer su nombramiento. También lo serán cuando persistan en llegar tarde al despacho, a pesar de las prevenciones de sus superiores. Las correcciones serán: 1. Amonestación; 2. Multa que no exceda de diez balboas (B/.10.00) en los Juzgados y Personerías Municipales; de veinte balboas (B/.20.00) en los Juzgados y Fiscalías de Circuito; de treinta balboas (B/.30. 00) en los Tribunales y Fiscalías Superiores y de cuarenta balboas (B/.40.00) en la Corte Suprema de Justicia y en la Procuraduría General de la Nación y de la Administración; y 3. Suspensión y privación de sueldo hasta por quince días.

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Artículo 299. El procedimiento será el señalado en el artículo 290. Los secretarios y demás subalternos pueden usar el Recurso de Reconsideración.

Ver artículo 299 de Código Judicial

Artículo 300. Las disposiciones de este Título son aplicables al Tribunal Tutelar de Menores.

Ver artículo 300 de Código Judicial

Artículo 301. Todos los servidores públicos del Órgano Judicial y del Ministerio Público, además de los Magistrados, Jueces y funcionarios de Carrera, recibirán cada cuatro años, a partir del 1º de marzo de 1980, los siguientes sobresueldos: De 5% sobre el salario si éste no excede del mínimo; De 4 y 3/4% si el sueldo no excede de doscientos balboas (B/.200.00); De 4 y 1/2% si el sueldo no excede de doscientos veinte balboas (B/.220.00); De 4 y 1/4% si el sueldo no excede de doscientos cincuenta balboas (B/.250.00); De 4% si el sueldo no excede de trescientos balboas (B/.300.00); De 3 y 3/4% si el sueldo no excede de trescientos cincuenta balboas (B/.350.00); De 3 y 1/2% si el sueldo no excede de cuatrocientos balboas (B/.400.00); De 3% si el sueldo no excede de cuatrocientos cincuenta balboas (B/.450.00); De 2 y 3/4% si el sueldo no excede de cuatrocientos setenta y cinco balboas (B/.475.00); y De 1% si el sueldo no excede de mil quinientos balboas (B/.1,500.00).

Ver artículo 301 de Código Judicial


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