Artículo 299 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 299. El procedimiento será el señalado en el artículo 290. Los secretarios y demás subalternos pueden usar el Recurso de Reconsideración.
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Artículo 301. Todos los servidores públicos del Órgano Judicial y del Ministerio Público, además de los Magistrados, Jueces y funcionarios de Carrera, recibirán cada cuatro años, a partir del 1º de marzo de 1980, los siguientes sobresueldos: De 5% sobre el salario si éste no excede del mínimo; De 4 y 3/4% si el sueldo no excede de doscientos balboas (B/.200.00); De 4 y 1/2% si el sueldo no excede de doscientos veinte balboas (B/.220.00); De 4 y 1/4% si el sueldo no excede de doscientos cincuenta balboas (B/.250.00); De 4% si el sueldo no excede de trescientos balboas (B/.300.00); De 3 y 3/4% si el sueldo no excede de trescientos cincuenta balboas (B/.350.00); De 3 y 1/2% si el sueldo no excede de cuatrocientos balboas (B/.400.00); De 3% si el sueldo no excede de cuatrocientos cincuenta balboas (B/.450.00); De 2 y 3/4% si el sueldo no excede de cuatrocientos setenta y cinco balboas (B/.475.00); y De 1% si el sueldo no excede de mil quinientos balboas (B/.1,500.00).
Ver artículo 301 de Código Judicial
Artículo 302. Los funcionarios del Órgano Judicial no podrán ejercer atribuciones que expresa y claramente no les hayan conferido la Constitución y las leyes.
Ver artículo 302 de Código Judicial
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