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Artículo 294 - Código Judicial

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 294. El superior competente que impuso la sanción la notificará al sancionado. Cuando se trate de multa, se le comunicará además a la oficina pagadora para que la haga efectiva. La suspensión del cargo y privación de sueldo, al suplente que deba reemplazarlo y a la oficina pagadora respectiva. A ésta y al suplente sólo se les dará aviso cuando el fallo esté ejecutoriado.

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Artículo 295. Contra las decisiones dictadas en los procedimientos de que trata este Capítulo, cabe el Recurso de Reconsideración.

Ver artículo 295 de Código Judicial

Artículo 296. El plazo para recurrir es de dos días, contado a partir de la fecha de la respectiva notificación. El recurso debe formularse por escrito, y deberá resolverse en un término no mayor de diez días.

Ver artículo 296 de Código Judicial

Artículo 297. Cuando a un servidor público del escalafón judicial o del Ministerio Público de igual categoría, se le haya impuesto más de dos veces la pena de suspensión con privación de sueldo en el lapso de dos años y se haga acreedor a nueva sanción de la misma índole, perderá el cargo.

Ver artículo 297 de Código Judicial


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