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Artículo 287 - Código Electoral

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 287. Seis días antes del día de las elecciones y hasta la proclamación del presidente de la República, el Órgano Ejecutivo pondrá a órdenes del Tribunal Electoral la Fuerza Pública para los fines exclusivos de garantizar la libertad, honradez y eficacia del sufragio popular. El Órgano Ejecutivo continuará al mando de la Fuerza Pública para todo lo relativo a la defensa nacional, la conservación del orden público y la protección de la vida, honra y bienes de los nacionales y extranjeros que estén bajo su jurisdicción, sin que el cumplimiento de estas responsabilidades sea una excusa para interferir con la neutralidad políticopartidista que debe mantener dicha Fuerza durante el proceso electoral.

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Artículo 288. Los candidatos a presidente y vicepresidente de la República, a diputados al Parlamento Centroamericano, a diputados, a alcaldes, a concejales y a representantes de corregimiento, sean principales o suplentes, además de cumplir con los requisitos de la Constitución Política y de no estar comprendidos dentro de las inhabilidades señaladas por esta, no deben encontrarse dentro de los impedimentos que establece el artículo 30.

Ver artículo 288 de Código Electoral

Artículo 289. Los candidatos a presidente y vicepresidente de la República deberán cumplir los requisitos siguientes: 1. Ser panameño por nacimiento. 2. Haber cumplido treinta y cinco años de edad para la fecha de la elección. 3. No haber sido condenado por delito doloso con pena privativa de libertad de cinco años o más, mediante sentencia ejecutoriada proferida por un tribunal de justicia. 4. No estar comprendido dentro de los impedimentos o condiciones de inelegibilidad señalados en los artículos 192 y 193 de la Constitución Política. 5. No estar comprendido dentro de las inhabilidades que establece el artículo 30.

Ver artículo 289 de Código Electoral

Artículo 290. Los candidatos a diputados principales y suplentes deberán cumplir los requisitos siguientes: 1. Ser panameño por nacimiento, o por naturalización, con quince años de residencia en el país después de haber obtenido la naturalización. 2. Ser ciudadano en ejercicio. 3. Haber cumplido, por lo menos, veintiún años de edad para la fecha de la elección. 4. No haber sido condenado por delito doloso con pena privativa de la libertad de cinco años o más, mediante sentencia ejecutoriada proferida por un tribunal de justicia. 5. Ser residente del circuito electoral correspondiente, por lo menos, un año inmediatamente anterior a la postulación. Cuando se trate de postulación por el partido político, por lo menos un año antes de la fecha en que quede en firme su postulación a lo interno del partido político y, en el caso de candidato por libre postulación, de la fecha en que quede en firme la resolución de admisión de la postulación ante el Tribunal Electoral. 6. No estar comprendido dentro de las prohibiciones que establece el artículo 30.

Ver artículo 290 de Código Electoral


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