Artículo 29 - QUE REFORMA EL CODIGO PENAL, JUDICIAL Y PROCESAL PENAL Y ADOPTA MEDIDAS CONTRA LAS ACTIVIDADES RELACIONADAS CON EL DELITO DE DELINCUENCIA ORGANIZADẠ
Ley 121 del año 2013
República de Panamá
Artículo 29. Se crea el Fondo para la Asistencia y Atención de Víctimas de Delincuencia Organizada. Las sumas de dinero se depositarán en el Fondo de Custodia de la Procuraduría General de la Nación en el Banco Nacional de Panamá, en una cuenta especial que se denominará Fondo Especial para Víctimas de Delincuencia Organizada. Este Fondo se incrementará a través de los bienes incautados a las organizaciones criminales objeto de investigación y persecución de conformidad con lo dispuesto en esta Ley. Mientras se obtienen dichos fondos, se destinará una partida presupuestaria que operará como fondo de inicio.
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Artículo 30. Para la investigación de delincuencia organizada o investigaciones de delincuencia compleja, se contará con unidades especializadas en la investigación y persecución de delitos cometidos por grupos delictivos organizados. La organización, ámbito y funcionamiento operativo de dichas unidades estarán integradas por funcionarios del Ministerio Público. El informe, dictamen y conclusiones establecidos por el analista o experto de las unidades especializadas serán considerados como pruebas.
Ver artículo 30 de Ley 121 del año 2013
Artículo 31. Podrán igualmente practicar un peritaje los servidores públicos que presten servicios en entidades estatales, autónomas y semiautónomas, en las universidades oficiales y los particulares que laboren en empresas donde el Estado posea acciones y los entes policiales, cuando el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses no pueda proveer un perito para realizar la práctica de la diligencia requerida por el fiscal y conforme a la necesidad y premura del caso. En estos casos, los peritos designados para la práctica de los peritajes tendrán como honorarios su salario habitual y la institución para la cual trabajan estará obligada a proporcionar el tiempo para su pericia; el fiscal indicará detalladamente los términos de la diligencia con señalamiento de los plazos y demás instrucciones.
Ver artículo 31 de Ley 121 del año 2013
Artículo 32. La cooperación jurídica penal entre las autoridades competentes panameñas y las de los demás Estados, en materia de delincuencia organizada, se regirá por lo dispuesto en los convenios bilaterales o multilaterales con otros Estados, en los protocolos o convenios que los modifiquen o sustituyan y, a falta de ellos, en el principio de reciprocidad entre las Naciones, en la presente Ley y en aquellas normas aplicables en materia de cooperación jurídica penal. Las autoridades panameñas, a través de sus entidades competentes, prestarán la más amplia asistencia judicial recíproca en las investigaciones, procesos y actuaciones referentes a los delitos de delincuencia organizada, terrorismo y financiamiento del terrorismo, cuando es requerido por otro Estado, de conformidad de los tratados suscritos y ratificados por la República de Panamá y, en ausencia de estos, su ejecución se realizará sobre la base del principio de reciprocidad. Lo dispuesto en el presente artículo no afectará las obligaciones adquiridas de otros tratados bilaterales o multilaterales vigentes y los principios de Derecho Internacional de asistencia judicial en asuntos penales. La asistencia judicial recíproca que se preste podrá solicitarse para lo siguiente: 1. Recibir testimonio o tomar declaraciones a personas. 2. Presentar documentos judiciales. 3. Efectuar inspecciones e incautaciones y secuestros penales preventivos. 4. Examinar objetos y lugares. 5. Facilitar información, elementos de pruebas y evaluaciones de peritos. 6. Entregar originales o copias certificadas de los documentos y expedientes pertinentes, incluida la documentación pública, bancaria y financiera, así como la documentación social o comercial de sociedades anónimas. 7. Identificar o localizar el producto del delito, los bienes, los instrumentos u otros elementos con fines probatorios. 8. Facilitar la comparecencia voluntaria de las personas en el Estado requirente. 9. Cualquier otro tipo de asistencia autorizada por el derecho interno.
Ver artículo 32 de Ley 121 del año 2013
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